| dati neurali | 2024-01-27 · NEW: |
Corte Suprema Cile III sez 9 agosto 2023 sui dati cerebrali in cloud e per la ricerca scientifica |
abstract:
Analisi in italiano by AI del testo.
Il Cile protegge il dato nella Costituzione e con legge apposita.
Il testo integrale, non riprodotto da altri in Italia, e' qui analizzato in italiano con gli strumenti della AI.
Segnatevi quando gli altri seguiranno lo stesso metodo che introduciamo sistematicamente in Italia.
Per inciso i nomi delle persone, cilene, sono stati comunque anonimizzati.
Il tema: la profilazione emotiva, il neuro marketing
Fonte: eleconomistaLink: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/El-deb
analisi:
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index:
Indice
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- 1º.- El derecho a la vida y a la in
- 2º.- La igualdad ante la ley.
- 3º.- La igual protección de
- 4º.- El respeto y protección
- 5º.- La inviolabilidad del hogar y
- 6º.- La libertad de conciencia, la
- 7º.- El derecho a la libertad perso
- 8º.- El derecho a vivir en un medio
- 9º.- El derecho a la protecci&oacut
- Santiago, nueve de agosto de dos mil vei
- La privacidad de la información c
- Se ha expuesto a riesgos
- En primer lugar,
- Tercero
- Quinto
- Sexto
- Séptimo
- Octavo
- Noveno
- Décimo
testo:
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella;
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
- a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
- b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
- c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
- Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas.
- Este lapso de cuarenta y ocho horas no se considerará para efectos de materialización de expulsiones administrativas. En este último caso, corresponderá a la ley fijar el plazo máximo, el que no podrá, en todo caso, exceder de cinco días corridos;
- d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
- Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
- Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
- e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
- La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;
- f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
- g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
- h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, e
- i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
La Corte Suprema del Cile 9 agosto 2023
Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.
Al escrito folio N° 217225-2023: a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de
los motivos quinto a vigésimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto acción constitucional
de protección en representación de don ... ...
Lavín, en contra de la empresa Emotiv Inc., en razón de
la venta y comercialización en Chile del dispositivo
“Insight”, denunciando que éste no protege adecuadamente
la privacidad de la información cerebral de sus usuarios,
vulnerando las garantías constitucionales contenidas en
los numerales 1, 4, 6 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Explica que la recurrida es una empresa de
bioinformática y tecnología que desarrolla y fabrica
productos de electroencefalografía portátil, junto con
neuroauriculares, kits de desarrollo de software,
software, aplicaciones móviles y productos de datos, con
sede en San Francisco, Estados Unidos. El producto por el
que se recurre, Insight, consiste en un dispositivo
inalámbrico funciona como una vincha con sensores que
recaban información sobre la actividad eléctrica del
cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos,
preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva
de quien lo usa.
Se señala que el recurrente compró un dispositivo
Insight a través de la página web de la recurrida,
recibiéndolo en su domicilio con fecha 21 de marzo del
año 2022. A continuación, indica, siguiendo las
instrucciones del dispositivo y con el objeto de grabar y
acceder a sus datos cerebrales, creó una cuenta en la
nube de datos de Emotiv, tras aceptar los términos y
condiciones de la empresa. Posteriormente, instaló en su
computador el software llamado Emotiv Launcher,
consistente en un punto de acceso a toda la información,
herramientas y gestión de dispositivos Emotiv, asociando
su cuenta al dispositivo Insight propiamente tal,
debiendo aceptar nuevamente los términos y condiciones de
la empresa para ello. No obstante lo anterior, se alega,
debido a que utilizó la licencia gratuita y no la “PRO”,
no podía exportar ni importar ningún registro de los
datos cerebrales. El protegido decidió no pagar la
licencia e iniciar la grabación de su información
cerebral, enterándose a continuación que toda aquella fue
grabada y guardada en la nube de la empresa Emotiv.
Manifiesta que, por el uso del dispositivo y el
almacenamiento de su información cerebral por la empresa,
se ha expuesto a riesgos que comprenden: (i) La
reidentificación; (ii) La piratería o hackeo de datos
cerebrales; (iii) Reutilización no autorizada de los
datos cerebrales; (iv) Mercantilización de los datos
cerebrales; (v) Vigilancia digital; (vi) Captación de
datos cerebrales para fines no consentidos por el
individuo, entre otros; además de vulnerarse lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley N° 19.628, sobre la debida
diligencia en el cuidado de datos personales a la que se
encuentran obligados los responsables de registros o
bases de datos personales, y lo señalado en el artículo
13 de la misma ley, sobre el derecho de las personas a la
cancelación o bloqueo de sus datos personales, ya que,
aún cuando la cuenta de usuario de Emotiv se encuentre
cerrada, la empresa recurrida retiene información
cerebral para propósitos de investigación científica e
histórica.
Solicita, en definitiva, que se acoja la presente
acción, ordenándose: (i) Que, la empresa recurrida
modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente
a la protección de los datos cerebrales de sus usuarios
en Chile; (ii) que, la empresa recurrida se abstenga de
vender el dispositivo Insight en Chile mientras no
modifique sus políticas de privacidad en lo concerniente
a la protección de los datos cerebrales; (iii) que la
empresa recurrida elimine inmediatamente de su base de
datos la información cerebral del actor; (iv) que se
adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias
para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que la empresa recurrida, Emotiv Inc. pide
el rechazo del recurso interpuesto en su contra,
denunciando la instrumentalización de la presente acción
y la inexistencia de un acto u omisión ilegal y
arbitrario cometido por su parte.
En primer lugar, destaca que su producto Insight
consiste en un dispositivo de neurotecnología no
invasiva, sin fines terapéuticos de tipo
electroencefalograma móvil, diseñado para la
autocuantificación, investigación de campo, no
vendiéndose como dispositivo médico. A continuación,
alega que el recurrente omite señalar que el producto y
su instalación contienen una detallada explicación de los
términos y condiciones tanto del producto como del
servicio contratado, donde se le solicita su
consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos
personales y cerebrales, que fue otorgado por el actor.
Agrega que en ninguna parte del recurso se menciona
la manera concreta en la que se estarían vulnerando las
garantías constitucionales enunciadas por el recurrente,
sino que se enumeran una serie de riesgos hipotéticos, en
abstracto, a los que está sujeta cualquier plataforma
tecnológica o de servicios que realice tratamientos de
datos personales.
Tras señalar explícitamente que el recurrente omitió
también mencionar que, de acuerdo con la política de
privacidad de Emotiv que suscribió, los usuarios tienen
acceso y derecho a solicitar la cancelación de sus datos
personales tratados en el contexto de adquisición y uso
del producto, rechaza el haber cometido infracción alguna
a la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y
de los datos personales. En cuanto a la primera
infracción denunciada, explica que no sólo cumple
cabalmente la normativa chilena, sino que además se rige
por el Reglamento General de Protección de Datos de la
Unión Europea, más estricto que la norma local, que
obliga, entre otros, a la seudonimización, un tratamiento
de datos que impide que determinados datos sean
atribuidos a un interesado, ya que se resguarda de manera
separada la información que identifica a un sujeto, de
los demás datos personales no atribuibles a una persona
física determinada o determinable.
Sobre la segunda infracción denunciada, la contenida
en el artículo 13 de la Ley N° 19.628, explica que los
datos personales son guardados sólo mientras la cuenta de
usuario está abierta y existiendo justificaciones legales
para su retención; y en lo relativo a los datos
cerebrales, por su parte, declara que el usuario tiene
siempre la posibilidad de revocar su consentimiento al
tratamiento de los datos, como aparece en la Política de
Privacidad que acompaña, cuestión que el recurrente no
habría hecho, puesto que no consta solicitud alguna del
actor al respecto, y tampoco habría respondido los
correos electrónicos que se le han enviado con tal
objeto.
Finalmente, sobre los datos para investigación
científica e histórica que trata, indica que se refiere a
datos completamente anonimizados, encriptados y
conservados de forma segura y separada de los datos
personales de los usuarios de Insight, por lo que se
trata de datos que adquieren la naturaleza jurídica de
dato estadístico de acuerdo con el artículo 2 letra e) de
la Ley N° 19.628, esto es, “el dato que, en su origen, o
como consecuencia de su tratamiento, no puede ser
asociado a un titular identificado o identificable, razón
por la cual dicho dato queda fuera del ámbito de
aplicación de la referida Ley”.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago
solicitó informe al Instituto de Salud Pública al tenor
de autos. Dicha autoridad expresó que, de acuerdo con el
artículo 111 del Código Sanitario y con el artículo 22
del D.S. N° 895/98 que aprueba el Reglamento de Control
de Productos y Elementos de Uso Médico del Ministerio de
Salud, no requiere autorización para ser comercializado
ni está obligado a su incorporación al registro
sanitario. En el mismo sentido, informó el Ministerio de
Salud.
Igualmente, se pidió informe al Servicio Nacional de
Aduanas, repartición que manifestó que el dispositivo
Insight, de acuerdo con la normativa, requiere de
Certificado de Destinación Aduanera, sin que se haya
encontrado el certificado respectivo del mismo.
Cuarto: Que, para la resolución del presente
arbitrio cautelar, cabe señalar que el día 14 de octubre
del año 2021 se promulgó la Ley N° 21.383 que Modifica la
Carta Fundamental, para establecer el desarrollo
científico y tecnológico al servicio de las personas,
agregando un inciso final al numeral 1 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República que dispone: “El
desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de
las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y
a la integridad física y psíquica. La ley regulará los
requisitos, condiciones y restricciones para su
utilización en las personas, debiendo resguardar
especialmente la actividad cerebral, así como la
información proveniente de ella”.
Quinto: Que, a través de dicho cuerpo normativo, se
materializó la especial preocupación del constituyente en
el tema la neurotecnología y los Derechos Humanos, en
cuyo mensaje de la moción parlamentaria, que dio inicio
a su tramitación, se lee: “Los avances de la ciencia y la
tecnología encierran necesariamente ese riesgo e impactan
a las sociedades de una manera muchas veces poco
previsible. Por ejemplo, un descubrimiento que nace en un
laboratorio tiene la posibilidad de alcanzar rápidamente
consecuencias aplicadas globales y reestructurar los
límites ético-valóricos de una sociedad determinada.
Claro ejemplo de ello es lo que está ocurriendo con la
tecnología computacional y los límites de la privacidad,
en un mundo donde se transfieren voluntariamente datos a
sistemas cuyo dominio escapa del control de quien lo
aporta, o bien con los alcances de la decodificación del
genoma humano y los nuevos desafíos éticos y sociales que
plantea la posibilidad de editar dicha información y
modelar la evolución genética a los fines que persiga”.
A su vez, se plantea en el mensaje que, a dicha
fecha, no existe un texto normativo que realice una
revisión sobre la incidencia aplicada que puede tener la
ciencia sobre la integridad física y psíquica del ser
humano y como ella podría afectar su derecho a la vida y
a su integridad física y psíquica, existiendo la
necesidad de protección ante esta nueva encrucijada.
Sexto: Que, junto con el inciso final añadido al
número primero del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, que, por lo demás, constituye
un mandato directo de protección, existen diversos
instrumentos internacionales que reconocen la relación
entre ciencia y Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece en su artículo 15, el
derecho de toda persona a gozar de los beneficios del
progreso científico y de sus aplicaciones, su difusión,
conservación y desarrollo. En el mismo sentido, la
Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber
Científico y Programa en Pro de la Ciencia de la UNESCO,
considera para su programa: “Que la investigación
científica y el uso del saber científico deben respetar
los derechos humanos y la dignidad de los seres humanos,
en consonancia con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y a la luz de la Declaración Universal sobre el
Genoma Humano y los Derechos Humanos; que algunas
aplicaciones de la ciencia pueden ser perjudiciales para
las personas y la sociedad, el medio ambiente y la salud
de los seres humanos e incluso poner en peligro la
supervivencia de la especie humana, y que la contribución
de la ciencia es indispensable a la causa de la paz y el
desarrollo y a la protección y la seguridad mundiales;
que incumbe a los científicos, junto a otros importantes
agentes, una responsabilidad especial tocante a tratar de
evitar las aplicaciones de la ciencia que son erróneas
éticamente o que tienen consecuencias negativas y la
necesidad de practicar y aplicar las ciencias de acuerdo
con normas éticas apropiadas, fundadas en un amplio
debate público”.
A su vez, la Declaración Universal sobre Bioética y
Derechos Humanos también de la UNESCO, establece como
principios generales el respeto a la vulnerabilidad
humana y la integridad personal, junto con el principio
de privacidad y confidencialidad de las personas
interesadas y la información que les atañe.
Séptimo: Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°
20.120 Sobre la investigación científica en el ser
humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana,
dispone:
“Artículo 11.- Toda investigación científica en un
ser humano deberá contar con su consentimiento previo,
expreso, libre e informado, o, en su defecto, el de aquel
que deba suplir su voluntad en conformidad con la ley.
Para los efectos de esta ley, existe consentimiento
informado cuando la persona que debe prestarlo conoce los
aspectos esenciales de la investigación, en especial su
finalidad, beneficios, riesgos y los procedimientos o
tratamientos alternativos. Para ello deberá habérsele
proporcionado información adecuada, suficiente y
comprensible sobre ella. Asimismo, deberá hacerse
especial mención del derecho que tiene de no autorizar la
investigación o de revocar su consentimiento en cualquier
momento y por cualquier medio, sin que ello importe
responsabilidad, sanción o pérdida de beneficio alguno.
El consentimiento deberá constar en un acta firmada
por la persona que ha de consentir en la investigación,
por el director responsable de ella y por el director del
centro o establecimiento donde ella se llevará a cabo,
quien, además, actuará como ministro de fe.
En todo caso, el consentimiento deberá ser nuevamente
solicitado cada vez que los términos o condiciones en que
se desarrolle la investigación sufran modificaciones,
salvo que éstas sean consideradas menores por el Comité
Ético Científico que haya aprobado el proyecto de
investigación”. De este modo, la explicación de la
requerida, en orden a que los datos que obtiene de los
usuarios de Insight, al ser anonimizados, pasan a ser
información estadística de libre uso, omite como una
cuestión previa la necesidad de contar con el
consentimiento expreso de su uso para fines de
investigación científica, distinta al registro
estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile,
de modo tal que las información obtenida con diversos
propósitos, no pueda tener finalmente una utilización
diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello,
además, permite descartar que tal consentimiento pueda
considerarse tácitamente prestado a través de otros
consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en
calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado
aparato, requiriéndose un consentimiento específico que
indique además el propósito y fin de la investigación
correspondiente.
Octavo: Que, en suma, se concluye que, ante el
desarrollo de nuevas tecnologías que involucran cada vez
más aspectos de la persona humana, aspectos que era
impensable hace algunos años que pudieran conocerse, se
debe otorgar una especial atención y cuidado en su
revisión por parte del Estado, con el fin de prevenir y
anticiparse a sus posibles efectos, además de proteger
directamente la integridad humana en su totalidad,
cuestión que incluye su privacidad y confidencialidad y
los derechos propios de la integridad psíquica y del
sujeto de experimentación científica.
De esta forma, ante la llegada de una nueva
tecnología como la que es objeto de autos, que trata de
una dimensión que antaño era absolutamente privada y
personal, tratada en entornos estrictamente médicos, como
es la actividad eléctrica cerebral, se hace absolutamente
menester que previo a permitirse su comercialización y
uso en el país, sean esta tecnología y dispositivos
analizados por la autoridad pertinente, entendiendo que
plantea problemáticas no antes estudiadas por ella.
Noveno: Que las conductas desarrolladas denunciadas
en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las
garantías constitucionales contenidas en los numerales 1
y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que se refieren a la integridad física y
psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos
expuestos en el presente fallo en los considerandos
precedentes, al comercializarse el producto Insight sin
contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no
habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad
sanitaria a la luz de lo expresado.
Décimo: Que, por estas consideraciones, y teniendo
además presente que el dispositivo no cuenta con
Certificado de Destinación Aduanera, se acogerá la
presente acción según se señalará en lo resolutivo de
este fallo, con el fin de que la autoridad sanitaria y
aduanera estudie a cabalidad el dispositivo Insight a la
luz de la normativa reseñada en este fallo.
Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de
dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se
acoge el recurso de protección para el solo efecto de que
el Instituto de Salud Pública y la autoridad aduanera
evalúen los antecedentes en uso de sus facultades,
disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que
la comercialización y uso del dispositivo Insight y el
manejo de datos que de él se obtengan se ajuste
estrictamente a la normativa aplicable en la especie y
reseñada en esta sentencia. Ello, sin perjuicio que la
recurrida deberá eliminar sin más trámite toda la
información que se hubiera almacenado en su nube o
portales, en relación con el uso del dispositivo por
parte del recurrente.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo de la Ministra señora Ángela
Vivanco.
Rol N° 105.065-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, la Ministra Sra. Letelier por no encontrarse
disponible su dispositivo electrónico de firma.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés
Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, nueve de agosto de dos mil
veintitrés.
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Link: https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/El-deb
Testo del 2024-01-27 Fonte: eleconomista
Dati neurali Cile Sentenza Spanish Marketing emozionale


