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Documento annotato il 18.12.2023
Fonte: aepd.es
Link: https://www.aepd.es/guias/decalogo-principios-veri
Link: https://www.aepd.es/guias/decalogo-principios-veri
analisi:
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index:
testo:
Eestimated reading time: 40 min Decálogo de
principios
Verificación de edad y protección de
p ...
ersonas menores de edad ante
contenidos inadecuados
Diciembre 2023
2 www.aepd.es
I. Marco de protección de la población menor de edad
“Protección de los menores en Internet”, el papel
que también han de tener aquellos que ostentan la
patria potestad en proteger a las personas menores
de edad con relación al uso de Internet:
1. Los padres, madres, tutores, curadores o
representantes legales procurarán que los menores
de edad hagan un uso equilibrado y responsable
de los dispositivos digitales y de los servicios de la
sociedad de la información a fin de garantizar el
adecuado desarrollo de su personalidad y preservar
su dignidad y sus derechos fundamentales.
Algunos datos concretos pueden dar una idea de la
situación actual en relación con el uso que hacen de
Internet las personas menores de edad. Por ejemplo,
la encuesta del Instituto Nacional de Estadística
sobre el uso de Internet en los hogares en el 2022
muestra que el 90% de la población menor de 10
años usa Internet, porcentaje que se eleva al 98,3%
con 15 años, y que un tercio de ellos usa Internet más
de 5 horas al día. Transparency Market Research1
estimó en 2021 que el mercado de marketing digital
orientado a personas menores de edad ascendía a
2,9 mil millones de dólares, con una perspectiva de
crecimiento del 21% anual.
Save The Children ha publicado estudios en 2020
que muestran que el 62,5 % de la población
adolescente entre 13 y 17 años ha consumido
pornografía, que la edad media de inicio en su
consumo se establece en los 12 años, que el 54%
consideran la pornografía una fuente de inspiración
para sus relaciones sexuales y el 55% desea
llevarla a la práctica, realizando sexting2 un 20%.
Esta situación está provocando problemas en el
neurodesarrollo de la población menor de edad, en
su capacidad de atención, en su aprendizaje, en su
desarrollo emocional y en la aparición de actitudes
agresivas de forma irreversible.
A la luz de esta situación, la .... ha impulsado,
junto con la Fiscalía General del Estado, la propuesta
de Pacto de Estado3 promovida por organizaciones
de la sociedad civil implicadas en los derechos de la
infancia y la adolescencia.
1 https://www.transparencymarketresearch.com/kids-digital-advertising-market.html2 Env?o a trav?s del tel?fono m?vil u otro dispositivo de fotograf?as o v?deos producidos por uno mismo con connotaci?n sexual. 3 https://digitalforeurope.eu/pacto-personas menores de edad-online.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
La Convención de las Naciones Unidas de 20
de noviembre de 1989, sobre los Derechos del
Niño, consagra el interés superior del menor
como principio al que atenderán sus estados
firmantes en todas las medidas que les afecten.
El Comité de los Derechos del Niño, que supervisa
la aplicación de la mencionada Convención, en
la Observación General núm. 15, de 2013, sobre el
derecho de las personas menores de edad al disfrute
del más alto nivel posible de salud, ya señalaba en
su apartado 38, y en una fecha tan temprana, los
problemas que un uso excesivo de Internet está
generando en las personas menores de edad por:
“Preocupa al Comité el aumento de la mala salud
mental en los adolescentes, en concreto trastornos
en el desarrollo y la conducta, depresión, trastornos
alimentarios, ansiedad, traumas psicológicos
resultantes de (…) comportamientos obsesivos, como
un uso excesivo de Internet y otras tecnologías hasta
un punto adictivo y la autolesión y el suicidio.”
Y en su Observación General núm. 25, de 2021, sobre
los derechos de la población menor de edad en
relación con el entorno digital señala, en su apartado
96, la obligación de los Estados para proteger a las
personas menores de edad en su uso de juegos
digitales o redes sociales:
“Los Estados parte deben establecer normas para
evitar los daños conocidos y tener en cuenta de forma
proactiva las nuevas investigaciones y pruebas en el
sector de la salud pública a fin de evitar la difusión
de información errónea y de materiales y servicios
que puedan dañar la salud mental o física de los
niños. También puede ser necesario adoptar medidas
para prevenir cualquier participación perjudicial en
juegos digitales o en las redes sociales, por ejemplo,
reglamentaciones que prohíban los programas
digitales que menoscaben el desarrollo y los derechos
de los niños.”
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales establece en su artículo 84.1,
3 www.aepd.es
II. Verificación de edad en un sistema de
protección de personas menores de edad
ante contenidos inadecuados
A. Definición de términos
La Convención sobre los Derechos del Niño
establece que:
Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.
La DSA, en su Considerando 89, establece la
exigencia de proteger a las personas menores
de edad con relación a contenidos que puedan
perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.
A lo largo de este documento se utilizará el
término “menor” o “menores” para aquellas
personas que en función de su edad (menor de
14 años, menor de 18 años u otros casos según
la situación) tengan que ser protegidas frente
a contenidos inadecuados según su edad, y el
término “adulto” se utilizará en sentido contrario.
El término “contenido inadecuado” se utilizará
para aquellos sitios de Internet restringidos solo
a personas adultas, contenidos calificados como
“mayores de 18 años” (pornografía, violencia
extrema), sitios de Internet limitados al acceso por
mayores de 14 años, y contenidos perjudiciales,
adictivos o publicitarios prohibidos a personas
menores de edad.
4 Comunicaci?n de la Comisi?n al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit? Econ?mico y Social Europeo y al Comit? de las Regiones Una d?cada digital para los ni?os y los j?venes: la nueva estrategia europea para una internet mejor para los ni?os (BIK+). COM(2022) 212 Final, de 11
de mayo de 2022.
5 Apartado 5.1.6 Considerando (71).7 Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicaci?n Audiovisual.8 Art. 89.1.e.9 Art. 93.3
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
La Comisión Europea en su Comunicación de 2022
sobre la nueva estrategia para un Internet mejor
para la población menor de edad4, aboga por y
apoya los métodos eficaces de verificación de la
edad con carácter prioritario5. Las mejores prácticas
y orientaciones de esta Comunicación deben ser
tenidas en cuenta6, según establece el Reglamento
(UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un
mercado único de servicios digitales y por el que se
modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de
Servicios Digitales o DSA por sus siglas en inglés).
En España, la Ley General de Comunicación
Audiovisual de 20227 exige, como medidas para la
protección de personas menores de edad frente a
determinados contenidos audiovisuales, que los
prestadores de servicios de intercambio de vídeos
a través de plataforma han de establecer y operar
sistemas de verificación de edad de las personas
usuarias con respecto a los contenidos que puedan
perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de
la población menor de edad y que, en todo caso,
impidan su acceso a los contenidos más nocivos
como la violencia gratuita o la pornografía8. La
idoneidad de estas medidas deberá ser evaluada
por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, previo informe preceptivo de la
AEPD9.
4 www.aepd.es
B. Sistema de protección de personas menores
de edad ante contenidos inadecuados.
El propósito de la protección del menor en
Internet es resguardarlo del acceso incontrolado
a contenidos inadecuados, lo que supone que el
objetivo final es distinto al de verificar su edad
o de someterlo a vigilancia y seguimiento. Los
contenidos inadecuados para personas menores
de edad han de ser libremente accesibles para
aquellas personas usuarias de Internet que,
habiendo decidido consultarlos, pueden demostrar
que cumplen las condiciones de edad establecidas.
La verificación de la edad de la persona usuaria es
solo el primer paso en un sistema cuyo objetivo
sea proteger a personas menores de edad ante
contenidos inadecuados. Este sistema estará
formado básicamente por los siguientes elementos:
■ Por un mecanismo de verificación de
edad, que proporcionará una información
cierta sobre la autorización de acceso a
contenidos orientados a personas adultas.
■ Unas políticas de calificación de sitios y
contenidos por razones de edad, que permitirán
tener un criterio de qué sitios en Internet,
o qué contenidos en sitios generalistas,
son considerados contenidos orientados a
personas adultas o tienen establecidos unos
requisitos de limitación de acceso por edad.
■ Una calificación de los sitios, o de los contenidos,
en función y aplicación de las políticas
previamente establecidas. Esta calificación
supone la aplicación de las políticas anteriores.
■ Una ejecución de las políticas de acceso
en función de las políticas establecidas, la
calificación de los contenidos y de la autorización
de acceso de la persona usuaria, que realizará el
filtrado de los contenidos. Esta ejecución debe
implicar, no solo a las entidades responsables
de los sitios web y de las redes sociales, sino
también a los buscadores en Internet, las
empresas de telefonía móvil y los fabricantes
de videojuegos o dispositivos, entre otros. C. Protección del interés superior del menor.
El considerando 89 de la DSA incide en que la
obligación de los prestadores de plataformas y de
motores de búsqueda de gran tamaño no se reduce
solo a una verificación de edad, ni a la protección frente
a contenidos inadecuados para personas menores.
Dicha obligación tiene que abarcar la protección
del interés superior del menor en todas sus facetas:
“Los prestadores de plataformas en línea de muy
gran tamaño y de motores de búsqueda en línea
de muy gran tamaño deben tener en cuenta el
interés superior de los menores a la hora de adoptar
medidas como adaptar el diseño de su servicio y su
interfaz en línea, en especial cuando sus servicios se
dirijan principalmente a menores o sean utilizados
predominantemente por ellos.”
El interés superior de las personas menores de
edad ha de guiar el diseño y la implementación de
sistemas de protección teniendo en cuenta, entre
otros, su derecho a la privacidad y la intimidad,
limitando la exposición de su condición de menor
para evitar riesgos que son distintos y podrían ser
más graves que el acceso a dichos contenidos. Por
lo tanto, dichos sistemas no se pueden plantear con
una visión estrecha enfocada en la limitación de
acceso, o solo centrados en la verificación de edad,
sino que debe tener en cuenta la complejidad del
contexto del tratamiento y la necesidad de proteger
dicho interés superior, así como el marco general
de los derechos fundamentales. Entre otros, es
necesario proteger a las personas menores de edad
de la captación ilegítima, continuada y masiva de
sus datos personales, así como de su perfilado
y de la permanente exposición de este colectivo
vulnerable a la publicidad que enriquece estos sitios.
La implementación de un sistema de protección
de personas menores de edad ante contenidos
inadecuados requiere la cooperación de múltiples
intervinientes con un compromiso real de proteger
los intereses fundamentales del menor en todas
sus dimensiones y los derechos fundamentales
de todas las personas usuarias de Internet con
relación a la protección de sus datos personales.
Tales intervinientes son todas aquellas personas e
instituciones responsables legalmente de la salud
de las personas menores de edad, organismos
regulatorios, asociaciones y fundaciones para la
protección del menor, proveedores de contenidos
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
5 www.aepd.es
y servicios de Internet, entre otros. Un sistema
efectivo, objetivo y ecuánime difícilmente puede,
ni debe, ser implementado de forma unilateral.
Igualmente, en la medida que suponen un alto
riesgo para toda la ciudadanía, se han de realizar las
necesarias Evaluaciones de Impacto, tanto para la
Protección de Datos de todos los interesados, como
para la protección de la salud y el desarrollo de las
personas menores de edad.
D. Protección de los derechos de la ciudadanía
en internet
Los sistemas de protección de las personas menores
de edad ante contenidos inadecuados, aunque
estén pensados para su protección, en la práctica se
aplican a toda la ciudadanía que accede a Internet,
por lo tanto, estos sistemas han de estar diseñados
para respetar los derechos fundamentales de todos
ellos. Es más, deben estar orientados a ser usados
por personas adultas, y no por personas menores
de edad, ya que son los que tienen que acreditar
su condición de “persona autorizada a acceder”.
Estos sistemas de protección, en la medida que
supongan un tratamiento de datos personales,
han de estar legitimados, ser idóneos, necesarios
y proporcionales. En particular, hay que tener
en cuenta las prohibiciones de tratar categorías
especiales de datos (artículos 9 y art.22 del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD),
de 2016) como la identificación y autenticación
biométricas, y sus excepciones.
En ese sentido, en el artículo 28 de la DSA
“Protección de los menores en línea”, establece que la verificación de edad, y la protección del interés
superior del menor, no es una base jurídica que
legitime el tratamiento adicional de datos de una
persona menor:
“3. El cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente artículo no
obligará a los prestadores de plataformas en
línea a tratar datos personales adicionales a
fin de evaluar si el ............ del servicio es
un menor.”
Los sistemas de protección de personas menores
de edad ante contenidos inadecuados implican
tratamientos de alto riesgo para los derechos de las
personas individualmente, pero también pueden
tener un gran impacto para la sociedad en su
conjunto. El alto riesgo de estos sistemas implica
que las estrategias más adecuadas para gestionarlo
son aquellas que preservan el anonimato de la
persona usuaria de cara a los proveedores de
servicios de Internet y terceras entidades en el
marco de la verificación de edad. Además, han
de proporcionar herramientas transparentes,
auditables, bajo el control de la persona usuaria
para acreditar la autorización para el acceso a
contenidos inadecuados y que generen confianza.
Todo ello sin perjuicio de la obligación de
implementar todas las medidas de privacidad
necesarias que resulten de la realización de una
evaluación de impacto para la protección de datos
y superar un análisis de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
6 www.aepd.es
III. Principios que ha de cumplir un sistema
de protección de personas menores de edad
ante contenidos inadecuados
PRINCIPIO 6:
El sistema debe garantizar que las personas
no pueden ser perfiladas en función de su
navegación.
PRINCIPIO 7:
El sistema debe garantizar la no vinculación
de la actividad de una persona entre distintos
servicios.
PRINCIPIO 8:
El sistema debe garantizar el ejercicio de la
patria potestad por los progenitores
PRINCIPIO 9:
Todo sistema de protección de personas
menores de edad ante contenidos inadecuados
debe garantizar los derechos fundamentales
de todas las personas en su acceso a Internet.
PRINCIPIO 10:
Todo sistema de protección de personas
menores de edad ante contenidos inadecuados
debe tener definido un marco de gobernanza.
En el desarrollo de los principios, que se
realiza a continuación, se ofrecen algunos
ejemplos de soluciones para las cuestiones
que plantean, y que no pretenden excluir otras
posibles opciones.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
Los sistemas de protección de personas menores de
edad ante contenidos inadecuados han de seguir
los siguientes principios para garantizar el interés
superior del menor y los derechos fundamentales
con relación al tratamiento de los datos personales
de todas las personas usuarias de Internet.
A la hora de ser aplicados, estos principios no se
han de entender de forma independiente, sino que
deben ser abordados de forma conjunta.
PRINCIPIO 1:
El sistema de protección de personas menores
de edad ante contenidos inadecuados debe
garantizar que no es posible la identificación,
el seguimiento o la localización de menores a
través de Internet.
PRINCIPIO 2:
La verificación de edad debe estar orientada
a que las personas con la edad adecuada
acrediten su condición de “persona autorizada
a acceder”, y no permitir la acreditación de la
condición de“menor de edad”.
PRINCIPIO 3:
La acreditación para el acceso a contenidos
inadecuados debe ser anónima para los
proveedores de servicios de Internet y terceras
entidades.
PRINCIPIO 4:
La obligación de acreditar la condición de
“persona autorizada a acceder” estará limitada
únicamente al contenido inadecuado.
PRINCIPIO 5:
La verificación de edad se debe realizar de
forma cierta y la edad categorizada a “persona
autorizada a acceder”.
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PRINCIPIO 1:
El sistema de protección de personas
menores de edad ante contenidos
inadecuados debe garantizar que no es
posible la identificación, el seguimiento
o la localización de menores a través
de Internet
Un sistema de protección ha de preservar el
interés superior del menor. Dicho interés es mucho
más amplio que únicamente limitar su acceso a
contenidos inadecuados, sino que, entre otros, ha
de preservar su intimidad, su seguridad, su salud
física y mental, su educación y su derecho al libre
desarrollo de su personalidad y sus capacidades
personales10.
Los sistemas de protección de personas menores
ante contenidos inadecuados han de impedir
identificar entre las personas usuarias de Internet a
aquellas que son menores, de forma que potenciales
agresores, pederastas, esquemas adictivos o
cualquiera que pretenda localizar o emitir contenidos
específicos para personas menores de edad con
propósitos maliciosos sean incapaces de construir
servicios engañosos para localizarlas. Cualquier
sistema que esté basado en que la persona menor
tenga que revelar su condición de menor, debe ser
evitado.
La obligación que pueden tener distintos
intervinientes de verificar la edad de aquellos que
desean acceder a contenidos inadecuados no es una
base legal para el tratamiento de datos de personas
menores de edad. Un sistema basado en la recogida
de datos del menor implica un tratamiento de datos
de una persona menor que en sí mismo ha de estar
legitimado, ser idóneo, necesario y proporcional.
Los sistemas basados en el perfilado de las
personas usuarias de Internet en servidores de los
proveedores de servicios, o de terceras entidades
que actúan como intermediarios entre la persona
usuaria y el contenido, permiten identificar
personas menores de edad. Igualmente, sistemas
basados en el reconocimiento facial o información biométrica ejecutados en dichos servidores, no
exclusivamente en el dispositivo personal, tienen el
peligro de ser incorporados en servicios maliciosos
con el propósito de identificar personas menores
de edad. Estos sistemas pueden incurrir en riesgos
adicionales cuando se construyan utilizando bases
de datos centralizadas en las que se acumule gran
información relativa a la identidad y hábitos de
navegación de gran parte de la ciudadanía y, en
particular, de las personas menores de edad.
Al aplicar políticas de limitación de acceso a
contenidos, el tratamiento de la información
“persona autorizada a acceder” a un contenido
inadecuado debe tener la menor difusión posible
para evitar la detección de personas menores de
edad. Es decir, el hecho de que no se ha verificado
la condición de “persona autorizada a acceder” ha
de ser tratado de forma que impida inferir que se
está ante una persona menor, tanto en el proceso de
acreditación de la autorización de acceso, como en
el proceso de filtrado de contenidos, o analizar su
navegación.
También hay que eliminar, desde el diseño, el
impacto que podrían suponer brechas de
datos personales de personas menores de
edad que estuvieran en manos de servicios
de verificación de terceras entidades o
en los propios servicios de Internet.
10 En este sentido se establece en el considerando 89 y el art?culo 28.3 de la DSA.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
8 www.aepd.es
Una posible solución es tratar en los dispositivos en
poder de las personas la información de identidad,
la de “persona autorizada a acceder”, y la ejecución
de políticas de limitación de acceso, sin necesidad
de recurrir a los servidores de los proveedores de los
servicios o a terceras entidades intermediarias. En
este sentido, debe tenerse en cuenta lo relativo a las
exigencias que el artículo 25.2 del RGPD con relación
a la min imización de datos personales.
Ejemplo de garantía adicional podría ser que el
sistema proporcione información nula, o como
mucho la condición de “persona no autorizada
a acceder”, en múltiples circunstancias: cuando
una persona adulta ha decidido no acreditarse,
cuando el sistema de protección no está presente
en el dispositivo, cuando la verificación de edad ha
sido fallida, cuando se trata de una persona que no
cumpla los requisitos de edad, o que la condición
“persona autorizada a acceder” se aplique a más
casos (que dependerían del tipo de servicio).
Otra garantía posible es que la navegación de las
personas usuarias pueda enmascararse u ofuscarse
para que no existan patrones de acceso que permitan
identificar a las personas menores de edad11.
PRINCIPIO 2:
La verificación de edad debe estar
orientada a que las personas con la
edad adecuada acrediten su condición
de “persona autorizada a acceder”,
y no permitir la acreditación de la
condición de “menor de edad”
El propósito de los sistemas de protección no debe
ser la constatación de la edad de las personas
menores. La verificación de la condición de “menor
de edad” supondría que se han de construir
mecanismos orientados a validar la identidad de
personas menores de edad, con las capacidades
de acreditación de edad de las personas menores y
adecuadas al uso por las personas menores.
Estos mecanismos podrían incluir análisis biométrico,
perfilado, u obtención de credenciales de personas
menores de edad. Todos ellos pondrían en riesgo al
menor, bien al exponerlo a servicios maliciosos, bien
recogiendo datos excesivos, o bien identificando
a una persona como menor ante proveedores de
servicios o terceras entidades intermediarias entre
la persona usuaria y el contenido. Además, suponen
un tratamiento de datos de personas menores de
edad, que tendría que estar legitimado y cumplir con
otros requisitos del RGPD relativos, entre otros, a la
información específica al menor o las limitaciones
a la obtención del consentimiento y realización de
contratos de servicio.
Por lo tanto, los mecanismos de verificación han de
estar orientados a su uso por aquellas personas que
pueden acreditar tener una “autorización de acceso”,
es decir, no deben ser herramientas para las personas
menores de edad, que los expongan a tratamientos
adicionales, ni condicionadas a que dispongan de
recursos de acreditación y verificación de identidad,
que sí están disponibles para personas adultas
12.
11 Por ejemplo, si una persona menor pretende acceder a un contenido inadecuado que es bloqueado en una app del m?vil, que se genere une patrón de tráfico de datos que no permita distinguir esta situación de una en la que el contenido no se bloquea.
12 En casos de personas menores de edad de 18 años que se encuentren en los rangos que permitan el acceso a determinados contenidos, la obtención de tales documentos es posible y, en muchos casos, el recurso a los mismos puede estar bajo la responsabilidad de quien ejerza la
patria potestad.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
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PRINCIPIO 3:
La acreditación para el acceso a
contenidos inadecuados debe ser
anónima para los proveedores de
servicios de Internet y terceras
entidades
El sistema de protección debe garantizar la
privacidad de las personas en su navegación
por Internet, no ha de exponer su identidad,
especialmente la de las personas menores de edad.
La aplicación de este principio ha de realizarse sin
perjuicio de que, para otros tratamientos ofrecidos
por el servicio de Internet, como una venta de
productos, sea necesaria la identificación del
cliente, o porque así lo exija el Derecho de la Unión
o de los Estados Miembros. La acreditación para el
acceso a contenidos inadecuados para personas
menores y la acreditación de identidad ante
terceras entidades son dos tratamientos distintos.
El tratamiento por proveedores de servicios de
Internet y terceras entidades de la acreditación de
acceso a contenido inadecuado ha de ser anónimo
e independiente del tratamiento para otros
propósitos legítimos.
Los contenidos para personas adultas pueden ser
muy variados: videos, textos, libros, audios u otros
productos. Hay que tener presente que el acceso
a servicios y productos por Internet no es una
opción residual, sino cada vez más, la única opción
para gran parte de la ciudadanía de desarrollar su
vida personal y económica. Por lo tanto, cualquier
registro o seguimiento de estos puede tener un gran
impacto en su privacidad en general. En particular,
cuando se desarrollan sistemas de identidad digital
específicamente orientados al acceso a contenidos
inadecuados para menores.
La pérdida de anonimidad puede ocurrir cuando
se verifica la identidad ante el servicio de Internet,
cuando haya terceras entidades intermediarias
involucradas, o cuando un proveedor de credenciales
de identidad o credenciales de acceso tenga la
posibilidad de vincular la generación de credencial
con el acceso efectivo a un servicio o contenido.
Un caso, por ejemplo, puede darse cuando la
persona usuaria se ha de acreditar ante un tercero
y este a su vez envía un valor positivo o negativo,
en cuanto al resultado de la autorización para el
acceso, al proveedor del servicio de Internet. Otro
caso se puede producir cuando la persona usuaria se acredita ante una tercera entidad y asocia a la
persona un identificador único que permite acceder
a los servicios. Aunque las terceras entidades puedan
ser de confianza, no se encuentran libres de la
intervención de autoridades judiciales, servicios de
inteligencia, brechas de datos personales, futuros
cambios normativos, cambios en el accionariado de
las mismas, etc. Es más, aquellas terceras entidades
que presten el servicio a título oneroso tendrían
la obligación de implementar la trazabilidad y la
auditoría de accesos con propósitos de contabilidad
y facturación.
El anonimato se perderá cuando se utilicen
certificados o atributos firmados que estén
asociados a identificadores únicos vinculados con
una persona identificable, en vez de certificados
o atributos que no puedan ser vinculados con la
persona usuaria. El anonimato estará aún más
expuesto cuando terceras entidades procesen
rasgos biométricos (a través de fotos o videos, por
ejemplo) para extraer plantillas biométricas.
El sistema de protección de personas menores de
edad ante contenidos inadecuados debe evitar
que terceras entidades hagan de intermediarios
entre la persona usuaria y el proveedor del servicio
de Internet utilizando estrategias que permitan la
identificación, seguimiento de la navegación y/o
perfilado de la persona. Esto se podría conseguir,
por ejemplo, proporcionando herramientas para
que el dispositivo personal sea el que ejecute los
mecanismos de verificación sin utilizar recursos
externos, incluyendo en el mismo dispositivo la
ejecución de las políticas de limitación de acceso a
contenidos. También podría ser una estrategia que
las entidades proveedoras de identidad, cuando
proporcionen la acreditación de la condición de
“persona autorizada a acceder”, lo hagan mediante
atributos que impidan la vinculación con la persona
usuaria, que en la propia solicitud del atributo
no quede constancia de la intención del acceso a
tales contenidos y que el proceso de solicitud no
genere metainformación vinculada a la persona.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
10 www.aepd.es
PRINCIPIO 4:
La obligación de acreditar la condición
de “persona autorizada a acceder”
estará limitada únicamente al
contenido inadecuado
El que toda persona tenga que acreditar su
condición de “persona autorizada a acceder” para
cualquier tipo de contenido no cumpliría con los
principios de min imización de datos, tampoco con
el requisito de necesidad, e identificaría a todos las
personas menores de edad que acceden a Internet
por defecto. La regla general debe ser la navegación
libre y anónima sin tener que acreditar ninguna
condición. Únicamente en el caso de querer acceder
a sitios específicos con limitación de edad, o a
contenido inadecuado para personas menores, es
cuando se debería requerir la condición de persona
autorizada a acceder por ser mayor de 18 años, o de
14 años como, por ejemplo, en el caso de acceso a
una red social.
Por ejemplo, los sistemas de protección basados
en el perfilado de las personas usuarias de Internet
para determinar si son personas menores, suponen
un tratamiento sistemático de datos personales.
Este tratamiento vincularía a cada persona que
accede a Internet un análisis del histórico de
actividad, relaciones, conversaciones, reacciones
ante contenido, etc. El uso de técnicas de perfilado
implica la supervisión continua de todas las personas
incluso cuando no están accediendo a contenidos
inadecuados para personas menores, y supone un
tratamiento desproporcionado de datos personales.
Por lo tanto, un sistema de protección ha de permitir
que una persona no tenga la obligación de definirse
como “persona autorizada a acceder” en toda
ocasión. En un servicio que proporciona contenidos
tanto para personas adultas como contenido sin
restricciones de edad, solo debería ser necesario
acreditar la condición de “persona autorizada a
acceder” cuando se está accediendo a contenido de
personas adultas. Un aspecto importante que debe evitarse es el
de interpretar la protección ante contenidos
inadecuados de forma expansiva. La protección
no debe afectar sistemáticamente a contenidos
culturales, de forma que se utilice para la aplicación
de políticas más allá de la estricta protección de
las personas menores de edad, no puede producir
una limitación a la libertad, a la diversidad de
pensamiento o a la labor educativa de las familias.
Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
11 www.aepd.es
13 Algunos de los sistemas estimativos no tienen la misma precisión en función del color de la piel del sujeto.14 De igual forma que se califican las películas en los servidores de video o plataformas de streaming.15 Como, por ejemplo, con herramientas de inteligencia artificial.
PRINCIPIO 5:
La verificación de edad se debe realizar
de forma cierta y la edad categorizada a
“persona autorizada a acceder”
La verificación de edad se ha de realizar de forma
cierta, no probabilística o estimada, así como
orientada a la categorización como “persona
autorizada a acceder”. En ningún caso debe suponer
la revelación concreta de la edad o de la fecha de
nacimiento.
Por un lado, verificar (como está establecido en
distinta normativa) es un término distinto de
estimar. Además, la estimación de edad está sujeta
inevitablemente a errores, sesgos y discriminación
13,
e incluso suele necesitar de la comprobación de más
información sobre la persona (sexo, raza, etc.) para
ser lo suficientemente precisa.
Verificar la “autorización para acceder” es distinto
a dar el valor de edad o la fecha de nacimiento.
La generación de atributos cuantitativos sobre la
edad supone un gran riesgo en el caso de personas
menores de edad, sobre todo en los casos entre 14
y 18 años, pero también un riesgo para el caso de
personas de edad avanzada. Todo ello sin perjuicio
de que en tratamientos con otros propósitos
sea necesario recabar con precisión la edad,
tratamientos que deberán ser independientes de la
verificación de edad para la protección de personas
menores de edad ante contenidos inadecuados.
Hay que tener en cuenta, también, que estrategias
de verificación de edad de personas menores de
edad por tramos (por ejemplo, menor de 14 años,
y entre 14-18 años) tienen que ser implementadas
de forma que no se puedan relacionar con una
misma persona los intentos de acceso a contenido
de adulto que sean no autorizados con los intentos
de acceso con éxito a contenido entre 14-18 años,
desvelando de esa forma información del tramo de
edad (o incluso la condición de menor). Por lo tanto, los mecanismos de verificación de edad
deben dar un valor cierto, categorizado únicamente
como “autorizado para acceder” y en ningún caso
permitir que proveedores de servicios o terceras
entidades traten la edad concreta de una persona, o
que esta se pueda inferir.
PRINCIPIO 6:
El sistema debe garantizar que las
personas no pueden ser perfiladas en
función de su navegación
Para determinar que un sitio o contenido concreto
solo es apto para una persona adulta es necesario
algún tipo de etiquetado. Este etiquetado se puede
realizar mediante una calificación “apto/no apto”,
como es el caso de la aplicación de restricciones
de edad en sitios web. También se puede realizar
asignando múltiples etiquetas a cada contenido
(“violento”, “sexo explícito”, “racista”, “consumo
de sustancias tóxicas”, etc.
14) para realizar una
valoración de si el contenido es inadecuado para
personas menores de edad. El etiquetado de sitios
o contenidos podría ser realizado por revisores
humanos o de manera automática
15, y de forma
estática o mediante análisis dinámico (esto último,
por ejemplo, en chats).
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Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
En algún punto entre el servidor, que proporciona
el contenido, y la persona usuaria, que solicita el
contenido, se ha de ejecutar la política de limitación
de accesos. La ejecución de dicha política en
los propios servidores, o en terceras entidades
intermediarias entre la persona usuaria y los sitios
web, conlleva riesgos para la privacidad. Entre
estos riesgos están los que se derivan del perfilado
o monitorización de la persona que accede, que en
este tipo de contenidos podrían incluir categorías
especiales de datos. El añadir varias etiquetas al
contenido accedido por una persona podría suponer
construir un perfil que la etiquete en función de los
contenidos a los que ha accedido. El riesgo será
mayor cuando una misma tercera entidad filtre
todo el tráfico correspondiente a la misma persona.
El perfilado y la monitorización, en particular con
categorías especiales de datos, además de tener que
levantar su prohibición de tratamiento con carácter
general y de necesitar una legitimación, es un
tratamiento de alto riesgo que tendría que superar
una evaluación de proporcionalidad.
La ejecución de las restricciones de acceso a sitios
web de forma local en los dispositivos de las
personas usuarias de Internet permitiría eliminar
los riesgos de perfilado o monitorización. El
filtrado de contenidos de forma local es viable
desde el punto de vista técnico, como demuestran
los sistemas existentes de protección contra el
malware o algunas herramientas utilizadas para
control parental. La protección local mediante la
comprobación del atributo “persona autorizada a
acceder”, incluso el etiquetado dinámico en local,
sería posible en los propios dispositivos. O bien en
sus sistemas operativos o mediante la adaptación
de las aplicaciones (apps) de los servicios de
Internet (ya sean redes sociales, buscadores, chats,
etc.). Incluso permite desarrollar estrategias más
eficaces como la aplicación de criterios regionales,
culturales o familiares en el proceso de etiquetado
e interpretación de las etiquetas. Sin perjuicio
de la utilización de las anteriores estrategias, se
podría realizar el etiquetado dinámico, incluso
el filtrado, en routers domésticos o de centros
educativos. El objetivo sería siempre el mismo,
que se ejecute la protección en función de la edad
con min imización de los datos de las personas
que se tratan para evitar el riesgo de localización
de personas menores o de perfilado general.
PRINCIPIO 7:
El sistema debe garantizar la no
vinculación de la actividad de una
persona entre distintos servicios
Un sistema que permite vincular la actividad de la
persona usuaria de Internet en diversos servicios
puede llegar a identificarla y perfilarla, infiriendo
características comportamentales del sujeto
interesado.
Los sistemas que, para la verificación de edad,
utilizan códigos únicos para utilizar entre múltiples
plataformas permiten el seguimiento de la persona
entre distintos servicios. De igual forma ocurre con
los sistemas basados en atributos firmados que
incluyen identificadores únicos. Hay que tener en
cuenta que la interacción de la persona usuaria
con el servicio suele ser más compleja que solo el
acceso a contenidos, por ejemplo, puede permitir
comentarios o conversaciones, o en algunos
servicios concretos se requerirá la identificación de
la persona (por ejemplo, en sitios de juego online).
Cuando los sitios web o los servicios que ofrecen
contenidos calificados como inadecuados para
personas menores se extiendan a múltiples ámbitos
de la vida digital, la vinculación de los accesos puede
permitir, no solo un perfilado muy intrusivo, sino
incluso desvelar más atributos de identificación.
Esto también puede ocurrir con cualquier tipo de
identificador único que se reutilice entre servicios,
plataformas o contenidos, como podrían ser los
patrones biométricos
16. Incluso se pueden dar
situaciones más complejas, cuando el contenido
de personas adultas esté vinculado al acceso a
determinados locales y la descarga de credenciales
para la verificación de edad recoja información de
geolocalización, por ejemplo.
Por lo tanto, en el sistema se han de evitar los
identificadores únicos comunes a distintos
servicios y la utilización de mecanismos que
desvelen metadatos que permitan identificar
al usuario tanto de manera directa como con
la agregación de informaciones adicionales.
16 Ya se ha demostrado que patrones generados utilizando distintos sistemas biom?tricos pueden vincularse entre s?.
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PRINCIPIO 8:
El sistema debe garantizar el
ejercicio de la patria potestad por los
progenitores
Cualquier sistema de protección de personas
menores de edad ante contenidos inadecuados
debe velar por el derecho de quienes ejerzan la
patria potestad a participar activamente en la
educación de las personas menores a su cargo,
manteniendo el respeto a su diversidad cultural,
política y de creencias, así como de las condiciones
particulares del menor. La protección ante
determinados contenidos va a formar parte de esa
educación.
Las familias, las instituciones educativas, las
asociaciones y fundaciones de protección del
menor, los investigadores y expertos en educación y
el Estado tienen el derecho a participar activamente
en el establecimiento de los criterios de lo que
consideran inadecuado. No cabe que sea una
entidad comercial quien dicte los contenidos a los
que una persona menor puede acceder. La realidad
es que, en muchos casos, podría primar el interés
económico de dichas entidades y la monetización
de los datos de las personas menores de edad,
permitiendo e incluso fomentando contenidos
inadecuados ellas.
Por ello, los sistemas han de establecer las
políticas teniendo en cuenta a las familias, o bien
directamente, o a través de sus representantes,
asociaciones y fundaciones orientadas a la
protección de las personas menores de edad.
PRINCIPIO 9:
Todo sistema de protección de menores
de edad ante contenidos inadecuados
debe garantizar los derechos
fundamentales de todas las personas
en su acceso a Internet
La importancia que tiene la vida digital, potenciada
cada día desde todas las instituciones, implica
que cualquier limitación o control sobre el
desenvolvimiento digital, si no es aplicado
correctamente, pueda suponer una limitación de
los derechos fundamentales, tanto de las personas
adultas como de las personas menores de edad.
Así, se produciría una intromisión al derecho
fundamental a la intimidad personal siempre que
los sistemas de protección de personas menores
de edad ante contenidos inadecuados permitan
vincular un contenido con una persona identificable,
permitan perfilar sus aspectos íntimos, o vincularlos
con otra información extraíble de los metadatos
que se generan en las entidades intervinientes del
sistema de protección. Incluso, la mera declaración
de que una persona ha querido acceder a contenido
inadecuado para personas menores puede constituir
una intrusión a su intimidad.
Con relación al derecho a la libertad personal, de
información, de pensamiento, de conciencia y
de religión, todos ellos derechos también de las
personas menores de edad, un sistema de protección
no puede coartar el acceso a determinados
contenidos por un exceso de celo, o por la
aplicación de determinados valores, intereses
o creencias. Hay que tener en cuenta que en el
contenido inadecuado para personas menores de
edad podrían incluirse libros, opiniones o material
educativo. Cuando los sistemas sean tan intrusivos
para la privacidad que generen autocensura se
podrá estar en casos de limitación de la libertad
de información. La autocensura también aparecerá
cuando el deseo de acceso a contenidos inadecuados
tenga que acreditarse ante terceras entidades.
También en el caso en que se estén utilizando
sistemas probabilistas o con sesgos que impidan a
determinadas personas, por ejemplo, aquellas en
edades límite o pertenecientes a min orías, el acceso
a contenidos a los que tienen derecho a acceder.
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Decálogo de principios: Verificación de edad y protección de menores de edad
En el mismo sentido, y como se ha comentado
anteriormente, el concepto de contenido
inadecuado para personas menores no debe tener
un carácter expansivo que regule todos los aspectos
de los contenidos digitales, como los contenidos
culturales, ni que sea establecido por servicios
comerciales o Estados atendiendo a ideología.
Con relación al derecho a la integridad personal,
es evidente que la posibilidad de que los sistemas
permitan localizar personas menores de edad a
través de Internet puede suponer un riesgo físico
para su integridad personal, pero también puede
posibilitar la identificación de personas adultas
en situación de vulnerabilidad, especialmente
psicológica, que estén siendo perfilados por sus
hábitos con relación a ciertos contenidos.
Con relación al derecho a la propia imagen, se
restringirían los derechos de los ciudadanos en
aquellos sistemas de protección que almacenan
o tratan la imagen personal mediante sistemas
de reconocimiento facial por el proveedor del
servicio de Internet o por terceras entidades,
cuando técnicamente no es necesario realizar
dicho tratamiento, y cuando podría ejecutarse, en
cualquier caso, en los dispositivos bajo el control de
las propias personas usuarias.
El derecho a la capacidad de obrar, como la aptitud
para realizar de forma válida actos jurídicos, ejercitar
derechos y asumir obligaciones, está muy vinculado
a la identidad y la posibilidad de identificación de la
persona. Actualmente, gran parte de la capacidad
de obrar se debe desarrollar en el entorno digital.
Por lo tanto, se podría vulnerar este derecho en
sistemas que limiten la capacidad de obrar en
función de condiciones de un servicio y sin tener una
fundamentación jurídica
17.
Con relación al derecho a la no discriminación, entre
otros ejemplos, estos sistemas no han de impedir
el acceso a contenidos a las personas adultas
de edad avanzada o a cualquier otro colectivo
simplemente por la elección de determinadas
opciones tecnológicas que no acepten la diversidad.
Tampoco se ha de permitir que los sistemas de
verificación o el acceso a información adicional
de identidad permitan o implementen sesgos por
razón de género, raza, edad, nacionalidad, etc.
PRINCIPIO 10:
Todo sistema de protección de
personas menores de edad ante
contenidos inadecuados debe tener
definido un marco de gobernanza
Todo sistema para la protección de personas
menores de edad ante contenidos inadecuados
debe tener definido un marco de gobernanza para
garantizar el cumplimiento de estos principios,
la protección de los derechos fundamentales y
articular la participación de los que ostentan la
patria potestad, las instituciones educativas, las
asociaciones y fundaciones de protección del menor,
los investigadores y expertos en privacidad, el
Estado o los proveedores tecnológicos y de servicios
de la sociedad digital, entre otros.
Para ello, el marco de gobernanza ha de asegurar
que el sistema de protección se implemente y
se despliegue con tecnologías que preserven la
privacidad. También que cumpla con un nivel
mínimo de eficacia, asumiendo que ningún sistema
tecnológico es perfecto. Dicha eficacia ha de ser
evaluada de forma objetiva y con espíritu crítico,
incluyendo en el análisis los efectos colaterales en
las personas y la sociedad. El sistema, en su uso y
su forma de operar, ha de ser transparente para
las personas usuarias, en particular con relación a
la anonimidad de la navegación y a los criterios de
limitación de contenidos, además de auditable de
forma efectiva por autoridades y terceras entidades
independientes.
Un sistema que no tenga una mínima eficacia
no cumplirá con los requisitos de idoneidad del
tratamiento. Un ejemplo claro son aquellos sistemas
basados en la declaración de edad realizada por la
propia persona usuaria que solo han servido para
dar garantías jurídicas puramente formales a los
proveedores de servicios de Internet. Otro ejemplo
es el de algunos de los sistemas de control parental
actualmente en servicio, que en muchos casos no se
han validado correctamente en su robustez frente
a la manipulación. También aquellos sistemas que
generen desconfianza y sean rechazados por la
ciudadanía.
17 Art?culo 322 del C?digo Civil
15 www.aepd.es
Los efectos colaterales que la aplicación de los
sistemas de protección de personas menores de
edad ante contenidos inadecuados pueda tener han
de ser evaluados con sentido crítico. En particular,
hay que evaluar qué impacto tendrán las brechas
de datos personales que se puedan producir en
cada una de las entidades intervinientes. Esto
será particularmente grave cuando servicios
de terceras entidades, tanto de verificación de
identidad o de edad, de acreditación de la condición
de “persona autorizada a acceder”, así como de
filtrado de contenidos sufran brechas de seguridad,
corrupción o chantaje para el robo de credenciales o
intervención por Estados.
Otros efectos colaterales se pueden producir
cuando los sistemas de protección discriminen a
personas que, por cualquier razón, no puedan o no
sean capaces de utilizar esos sistemas, o bien los
sistemas no interaccionen correctamente con ellos
por incorporación de algún sesgo. En particular, con
relación a las personas con diversidad funcional o
las personas adultas mayores.
El sistema de protección requiere disponer de
distintas opciones, solapadas o no, que den
respuesta a las distintas plataformas y situaciones
sociales. También ha de contemplar su integración
con los presentes y futuros sistemas de gestión de
identidad nacionales y europeos, como es el caso
de la Cartera Digital establecida en la propuesta
eIDAS2
18.
Un aspecto clave para la eficacia es la confianza
de las personas usuarias, a las que no se les puede
exigir una fe ciega en los servicios tecnológicos.
Por ello, los sistemas han de configurarse para
que puedan ser auditables tanto por autoridades
supervisoras como por centros de investigación
independientes con plena competencia para realizar
dicha tarea. La auditabilidad, de estos sistemas y
de las plataformas sobre las que se ejecutan, ha
de permitir obtener evidencias de que no existe
manipulación, falta de diligencia, que no es posible
ni se está realizando perfilado o seguimiento
de la actividad de las personas, que no existe
discriminación, que no son sistemas vulnerables
y que se aplican todos los principios, derechos y
obligaciones establecidos en el RGPD, en particular
el de responsabilidad proactiva. La concentración en unos pocos servicios de terceras entidades que no
son accesibles a supervisión independiente para su
auditoría aumenta los impactos de las brechas, los
efectos colaterales y la dificultad de una supervisión
efectiva.
IV. CONCLUSIONES
La protección de las personas menores de edad
compete a la sociedad en su conjunto. Todos sus
intervinientes deben conformar la red de cuidado,
defensa, ayuda y acompañamiento del menor en
el camino para su desarrollo como persona adulta.
La protección del menor es compleja, y se extiende
a muchos más aspectos que el filtrado de los
contenidos en Internet. El buscar simplificaciones
basadas en “solucionismos tecnológicos” que
ignoran disfunciones sociales básicas podría agravar
los problemas que éstas originan.
La tecnología puede ser un gran apoyo en la
defensa del menor si se integra en un marco
general de protección con implicación de todos
los intervinientes sociales: las familias, las
autoridades, las instituciones educativas, las
asociaciones y las fundaciones de protección del
menor, los investigadores y expertos en privacidad,
los proveedores tecnológicos y los servicios de la
sociedad digital, etc.
La tecnología perfecta no existe. Pero sí existe la
tecnología adecuada que actúa armoniosamente
con los elementos educativos, culturales, sociales,
de responsabilidad y de seguridad para proteger de
forma efectiva el interés superior del menor y los
derechos fundamentales de la ciudadanía.
La educación de las personas menores de edad,
en particular en el entorno digital, y la selección
de contenidos adecuados es una responsabilidad
compartida entre las familias, los Gobiernos
que deben impulsar políticas públicas eficaces
y normativa de protección en este ámbito y la
industria. Es urgente la adopción de medidas de
protección a la infancia y la juventud en el entorno
digital, en la línea de las acciones planteadas en el
Pacto de Estado ya mencionado.
18 ePropuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 910/2014 en lo que respecta al
establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea.
@aepd.es AEPD www.aepd.esAEPD_es
Link: https://www.aepd.es/guias/decalogo-principios-veri
Testo del 2023-12-18 Fonte: aepd.es
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