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Osservatorio sul diritto e telecomunicazioni informatiche, a cura del dott. V. Spataro dal 1999, 9282 documenti.

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Sentenze 07.03.2012    Pdf    Appunta    Letti    Post successivo  

Oblio e motori di ricerca: questione pregiudiziale al Tribunale EU

Indicizzazione di notizie da parte dei motori di ricerca e diritto all'oblio: rinvio di questione pregiudiziale al Tribunale Europeo sul tema se Google sia titolare del trattamento dei dati indicizzati. Procedimento Amministrativo in Spagna - Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0004781 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725 /2010 - Audiencia Nacional
Spataro

 

&

       AUDIENCIA NACIONAL   Sala de lo Contencioso-Administrativo   Sección: 001   MADRID      Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0004781

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725 /2010  Sobre: EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS    De: GOOGLE SPAIN,SL,   Procuradora: Sra. Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA     GOOGLE INC,S.L    Procurador: Sr. D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA     Contra: AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS (AEPD)  ABOGADO DEL ESTADO    Codemandado: MARIO Tizio Giovanni  Procurador: Pietro ANTONIO Giovanni SANCHEZ      AUTO      ILMO. SR. PRESIDENTE   DIEGO CORDOBA CASTROVERDE  ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS   LOURDES SANZ CALVO   NIEVES BUISAN GARCIA   JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

       En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.


    ANTECEDENTES DE HECHO  

  1. Actuaciones Previas  

  1.1.  D.  Mario  Tizio  Giovanni  (el  afectado),  de  nacionalidad  española  y  con  domicilio  en  la  localidad  de  El  Escorial  (Madrid),  ejercitó  con  fecha  23  de  Noviembre  de  2009  el  derecho  de  oposición al tratamiento de sus datos personales ante “La Alfa Ediciones, S.L” (periódico  de  gran  difusión  en  España,  especialmente  en  Cataluña).  En  su  solicitud  afirmaba  que  al  introducir  su  nombre  en  el  buscador  de  “Google”  aparecía  la  referencia  a  una  página  del  periódico “La Alfa” con enlaces a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo  derivado  de  deudas  a  la  Seguridad  Social.  El  afectado  afirmaba  que  el  embargo  al  que  se  vio  sometido  en  su  día  estaba  totalmente  solucionado  y resuelto  desde  hace  años  y  carecía  de  relevancia actualmente.
  1.2.  Con  fecha  24  de  noviembre  de  2009,  “La  Alfa Ediciones”  contestó  al  interesado  entendiendo que no procedía la cancelación de sus datos, dado que la publicación se realizó por  orden  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Asuntos  Sociales a  trave's  de  su  Secretaría  de  Estado  de  la  Seguridad Social, siendo ejecutora la Tesorería General de la Seguridad Social en la Dirección  Provincial de Barcelona.
  1.3.  Con  fecha  8  de  Febrero  de  2010  el  Sr.  Tizio  remitió  escrito  a  Google  Spain  S.L.
ejercitando  su  derecho  de  oposición  solicitando  que  al  introducir  sus  nombre  y  apellidos  los  resultados de búsqueda con los links de La Alfa.
  1.4  En  la  contestación  dada  por  Google  Spain  S.L.  le  remitía  a  la  empresa  Google  Inc.  con  domicilio  social  en  California  (EEUU),  por  entender  que  e'sta  era  la  empresa  que  presta  el  servicio  de  búsqueda  en  Internet,  sin  perjuicio  de informarle  que  para  ejercer  sus  derechos  de  cancelación u oposición sobre sus datos personales debería dirigirse al webmaster de la página  web que publica esos datos en Internet.
  2. Procedimiento administrativo ante la Agencia Española de Protección de Datos.
  2. 1. Con fecha 5 de marzo de 2010, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española  de  Protección  de  Datos  la  reclamación  del  Sr.  Tizio  solicitando,  entre  otras  cosas,  que  se  exigiese al responsable de la publicación “on line” de La Alfa que eliminase o modificase  la  publicación  para  que  no  apareciesen  sus  datos  personales  o  bien  utilizase  las  herramientas  facilitadas por los buscadores para proteger su información personal. Tambie'n solicitaba que se  exigiese a Google España o Google Inc, para que eliminase o bien ocultase sus datos para que  dejen  de  incluirse  en  sus  resultados  de  búsqueda  y dejen  de  estar  ligados  a  los  links  de  La  Alfa.
  2.2.  La  Agencia  Española  de  Protección  de  Datos  instruyó  expediente  por  denegación  del  derecho de cancelación de datos dando traslado para alegaciones tanto a Google Spain SL como  a  Google  Inc.  La  notificación  se  remitió  al  domicilio  de  los  abogados  designado  por  Google  Spain  que  recibió  la  comunicación  que  se  le  dirigía  a  ella,  pero  no  se  hizo  cargo  de  la  notificación dirigida a Google Inc.
    Google Spain SL presentó sus alegaciones. Google Inc. no presentó alegaciones.
  2.3.  El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 30 de julio de  2010 en la que se estimó la reclamación formulada por el Sr. Corteja contra Google Spain SL y  contra Google Inc “instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar  los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos” e inadmitió la reclamación  formulada  contra  La  Alfa  Ediciones  SL.  En  cuanto  a  La  Alfa  Ediciones  S.L.
consideró  que  se  había  denegando  de  forma  motivada la  cancelación  solicitada  de  los  datos  personales del afectado, en atención a que la publicación de los citados datos tenía justificación  legal y su fin era dar la máxima publicidad a las subastas para conseguir la mayor concurrencia  de  licitadores  por  lo  que  se  inadmite  el  procedimiento  de  tutela  en  relación  a  La  Alfa  Ediciones S.L.
  3. Procedimiento judicial    3.1.  Contra  esta  resolución  recurrieron  ante  este  Tribunal  tanto  la  empresa  Google  Inc  como  Google  Spain,  en  dos  recursos  independientes  que  se  acumularon  por  Auto  de  20  de  julio  de  2011.  Ambas  demandas  solicitan  la  nulidad  de  la  resolución  administrativa  impugnada.  (Se  adjunta copia de ambas demandas).
    En  este  procedimiento  actúa  como  demandada  la  Agencia  Española  de  Protección  de  Datos y como codemandado se personó D.  Mario Tizio.
3.2. El Abogado del Estado, en representación de la Agencia de Protección de Datos, contestó  a las demandas oponie'ndose a las mismas. (Se adjunta copia de la contestación a la demanda).
Así mismo el representante procesal del Sr. Tizio contestó a las demandas y solicitó  la desestimación de los recursos. (Se adjunta copia de su contestación a la demanda).
  3.3.  Se  abrió  un  periodo  de  prueba  y  tras  la  práctica  de  la  misma  todas  las  partes  personadas  presentaron escritos de conclusiones.
  3.4. Por providencia de 17 de enero de 2012 este Tribunal acordó conceder un plazo de 15 días a  las partes personadas para que presentasen alegaciones, de cara el posible planteamiento de una  cuestión prejudicial del art. 267 del TJUE, en relación con determinadas cuestiones (Se adjunta  copia de la providencia).
    Todas las partes personadas presentaron sus escritos de alegaciones.
    El  Abogado  del  Estado  considera  que  no  es  necesaria  el  planteamiento  de  cuestión  prejudicial  de  interpretación  pero,  en  caso  de  que se  decidiese  plantear,  realiza  una  serie  de  consideraciones sobre las cuestiones a plantear (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).
    El  representante  del  Sr.  Tizio  presenta  alegaciones  respecto  del  planteamiento  de  la  cuestión prejudicial ante el TJUE tanto en relación con la aplicación territorial de la normativa de  protección de datos como en cuanto a las dudas que suscita la normativa comunitaria en relación  con las cuestiones de fondo que se sustancian en este recurso. (Se adjunta copia de su escrito de  alegaciones).
    La  empresa Google Spain SL considera que no es indispensable el planteamiento de la  cuestión  prejudicial  para  la  resolución  del  recurso  ni  para  la  interpretación  del  derecho  comunitario, pero no se opone al planteamiento de la misma. En su escrito se contienen una serie  de alegaciones tanto respecto de la aplicación territorial de la normativa comunitaria y nacional  para  resolver  el  caso  que  nos  ocupa  como  las  cuestiones  de  interpretación  de  fondo  que  se  plantean. (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).
    La  empresa  Google  Inc.  no  se  opone  al  planteamiento  de  la  cuestión  prejudicial  de  interpretación ante el TJUE y realiza alegaciones coincidentes con las formuladas por la empresa  Google Spain. (Se adjunta copia de su escrito de alegaciones).
        FUDAMENTOS JURÍDICOS    1. Objeto de la presente controversia.
  La presente controversia se enmarca en el ámbito de la protección de los datos de las  personas  físicas,  específicamente  en  la  tutela  de  los  derechos  de  supresión,  bloqueo  (cancelación)  y  oposición  del  afectado  al  tratamiento  de  sus  datos  personales  frente  a  la  actividad desarrollada por los proveedores de motores de búsqueda de información en internet  (en adelante “buscadores”) y muy específicamente contra el buscador del grupo “Google”. La  Agencia  Española  de  Protección  de  Datos,  acogiendo la  petición  de  tutela  del  afectado,  requirió  a  Google  Spain  SL  y  Google  Inc  “para  que  adopten  las  medidas  necesarias  para  retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos”.
  El  presente  recurso  plantea  el  problema  referido  a las  obligaciones  que  tienen  los  buscadores  en  internet  (en  este  caso  el  buscador  “Google”)  en  la  protección  de  datos  personales de  aquellos  afectados que  no desean  que determinadas informaciones, publicadas  en páginas web de terceros que contienen sus datos personales y permiten relacionarles con la  misma,  sean  localizadas,  indexadas  y  sean  puestas  a  disposición  de  los  internautas  de  forma  indefinida. La resolución dictada por la Agencia de Protección de Datos (en adelante AEPD)  considera que los buscadores en el ejercicio de esta actividad realizan un tratamiento de datos  y  son  responsables  del  mismo  por  lo  que  están  obligados  a  hacer  efectivo  el  derecho  de  cancelación  y/o oposición del interesado  y a cumplir con los requerimientos que les dirija la  AEPD  en  la  tutela  de  estos  derechos.  Y  al  mismo  tiempo  afirma  que  tambie'n  como  intermediarios de la sociedad de la información están sometidos a la normativa en materia de  protección de datos estando obligados a atender  los requerimientos que le dirija la autoridad  competente, en este caso de la AEPD.       Desde cualquiera de estas perspectivas, la AEPD entiende que puede adoptar medidas  de tutela de su derecho ordenando la retirada e imposibilitando el acceso a determinados datos  por parte de los buscadores cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el  derecho fundamental a la protección de datos, a su dignidad entendida en un sentido amplio,  que  incluiría  la  mera  voluntad  del  particular  afectado  cuando  quiere  que  tales  datos  no  sean  conocidos  por  terceros.  Y  que  este  requerimiento  puede  dirigirse  directamente  a  los  buscadores,  sin  suprimir  los  datos  o  la  información  de  la  página  donde  inicialmente  está  alojada  e,  incluso,  cuando  el  mantenimiento  de  esta  información  en  dicha  página  este'  justificada por una norma legal.
  2. Planteamiento General.
  2.1. La protección de datos de las personas físicas se regula fundamentalmente en la Directiva  95/46/CE que, según dispone su artículo 1º, tiene por objeto “la protección de las libertades y  de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, del derecho a intimidad,  en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”.
  La citada Directiva 95/46/CE se dictó en los años anteriores a la expansión de internet  y  a  la  aparición,  o  al  menos  a  la  utilización  generalizada,  de  los  motores de  búsqueda  como  herramienta que facilita  la localización de datos  e información  en la red.  Es por ello que las  previsiones contenidas en la misma no contiene referencia expresa alguna a los servicios de la  sociedad  de  la  información  ni,  con  mayor  motivo,  una  previsión  específica  respecto  a  la  actividad que desarrollan los “buscadores” en internet y su sometimiento, y con què límites, a  la normativa en materia de protección de datos.     2.2  Directivas  posteriores  que  regulan  la  actividad  de  los  servicios  de  la  sociedad  de  la  información se remiten, en materia de protección de datos, a la Directiva 95/46/CE. Este es el  caso  de  la  Directiva  2000/31/CE,  que  “(14)  La  protección  de  las  personas  con  respecto  al  tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE …”,  añadie'ndose que dicha Directiva es “enteramente aplicable a los servicios de la sociedad de  la  información.  y  que  la  “aplicación  y  ejecución  de  la  presente  Directiva  debe  respetar  plenamente  los  principios  relativos  a  la  protección  de  datos  personales,  en  particular  en  lo  que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los  intermediarios,…..”. Así se recoge tambie'n en el artículo 1.5.b) de dicha Directiva establece  que no se aplicará “a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información  incluidas en las Directivas 95/46/CE.”    La Directiva 2000/31/CE limita la responsabilidad de los servicios de la sociedad de la  información,  en  determinados  supuestos  íntimamente  relacionados  con  la  actividad  desplegada  por  los  buscadores  en  Internet  (el  artículo  13  referido  a  la  memoria  tampón,  caching)  y  el  art  17  (referido  al  alojamiento  de  datos)  siempre  que  su  actividad  que  se  considera  «meramente  te'cnica,  automática  y  pasiva»,  lo  que  implica  que  el  prestador  «no  tiene  conocimiento  ni  control  de  la  información  transmitida  o  almacenada».  Pero,  por  otra  parte,  en  su  considerando  cuadrage'simo  quinto  señala  que  las  limitaciones  de  la  responsabilidad  de  los  prestadores  de  servicios  intermediarios  no  afecta  a  la  posibilidad  de  entablar  acciones  de  cesación  de  distintos  tipos,  incluidas  las  órdenes  de  las  autoridades  administrativas competentes para la retirada de datos o impedir el acceso a los mismos.
  La Ley española 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información  y  de  comercio  electrónico,  dictada  en  desarrollo  de  dicha  Directiva  2000/31/CE,  incluye  (Anexo b) a los buscadores como servicio de la sociedad de la información, en concreto como  un  “servicio  de  intermediación”.  Dicha  norma  en  sus  artículos  8  y  17    limita  la  responsabilidad de los buscadores respecto de la información que dirijan a los destinatarios de  sus  servicios,  pero  permite  se  les  pueda  requerir  para  que  retiren  los  datos  que  atenten  o  pueden atentar contra determinados principios (entre ellos la dignidad de la persona) o cuando  tengan conocimiento efectivo que de la información que remiten puede lesionar derechos de  tercero susceptibles de indemnización. La AEPD, amparándose en su condición de autoridad  competente y aplicando los artículos 8 y 17 de la Ley 34/2002, considera que puede exigirle al  buscador  la  retirada  de  los  datos  personales  del  afectado  al  amparo  de  la  normativa  de  protección  de  datos,  aun  en  los  supuestos  en  los  que  su  publicación  deba  mantenerse  en  la  página web del editor cuando considera que lesionan el derecho a la protección de datos del  afectado.     Es por ello que el problema se reconduce finalmente a la interpretación y aplicación de  la Directiva 95/46/CE dictada para la protección de datos de las personas físicas frente a los  buscadores.
  2.3. Las dificultades en la interpretación y aplicación de la Directiva 95/46/CE respecto a las  tecnologías  desarrolladas  despue's  de  su  publicación  y  la  necesidad  de  obtener    una  interpretación uniforme de la misma justifican, a juicio de este Tribunal, el planteamiento de  una  cuestión  prejudicial  de  interpretación  en  relación  con  determinados  preceptos  de  dicha  Directiva, dirigida a resolver diferentes dudas relacionadas con la actividad de los buscadores  de  información  en  internet  y  su  sometimiento  a  la  normativa  en  materia  de  protección  de  datos.     2.4.  Conviene  aclarar  que  los  buscadores  realizan  diferentes  actividades  y  no  todas  ellas  afectan a la presente controversia.
  En primer lugar como prestadores de servicios a los usuarios. Se trataría de la recogida  de  los  datos  de    los  usuarios  instalando  en  su  ordenador  unos  dispositivos  informáticos  (“cookies”) que permiten al buscador reconocer al mismo usuario en visitas ulteriores desde el  mismo ordenador. Esta actividad no es relevante en el caso que nos ocupa.
  En segundo lugar como proveedor de contenidos. En el ejercicio de esta actividad los  buscadores localizan, indexan, almacenan temporalmente  y ponen a disposición de todos los  usuarios  de  la  red,  la  información  que  aparece  contenida  en  páginas  web  de  terceros  que  aparece relacionada con  los criterios de búsqueda, información que puede incluir o no datos  personales  de  las  personas  físicas.  Es  esta  última actividad  la  que  interesa  y  afecta  a  la  presente controversia y a la que nos referiremos en adelante.
  3. Ámbito de aplicación territorial de la normativa comunitaria y nacional en materia de  protección de datos.
   3.1.  El  primero  de  los  problemas  que  se  plantean  en  el  presente  litigio  se  refiere  a  la  posibilidad de aplicar la Directiva 95/46/CE, y consecuentemente la normativa nacional que la  transpone  en  España,  para  tutelar  el  derecho  a  la  protección  de  los  datos  de  un  nacional  español  y  que  tiene  su  residencia  en  España,  frente  a  la  empresa  Google  Inc.,  que  tiene  su  domicilio  en  un  Tercer  Estado  (en  este  caso  en  EEUU)  y  su  filial  en  España,  Google  Spain  SL.     3.2. Respecto de este problema, esta Sala considera acreditados los siguientes hechos;
  - El servicio de búsqueda de Google (Google Search) se presta a nivel mundial a trave's de la  web  www.google.com.  En  muchos  países  existen  versiones  locales  adaptadas  al  idioma  nacional  a  las  que  se  accede  en  función  de  la  ubicación  geográfica  del  usuario.  La  versión  española del servicio se presta a trave's del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado  desde el 16/09/2003. El buscador de Google es uno de los más utilizados en nuestro país.
  - El buscador “Google” lo gestiona Google Inc (empresa matriz del grupo), con domicilio en  California (1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, California).     - El buscador Google indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas  en  España  (en  este  caso  se  indexó  información  contenida  en  una  página  web  española).  La  información  indexada  por  las  “arañas”  del  buscador Google  se  almacena  temporalmente  en  servidores cuya ubicación (país y localidad) se desconoce (la empresa la mantiene secreta por  razones competitivas).     - El buscador “Google” no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web  indexadas,  sino  tambie'n  aprovecha  esta  actividad  para  incluir  publicidad  de  empresas  de  bienes  o  servicios,  normalmente  asociada  a  los  patrones  de  búsqueda  introducidos  por  el  usuario.  Esta  publicidad  es  contratada  con  el  grupo  empresarial  “Google”,  a  cambio  de  un  precio, por las empresas  que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus servicios a los  internautas.
  -  El  grupo  Google  utiliza  una  empresa  filial,  Google  Spain  SL,  como  agente  promotor  de  venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio web del buscador, dicha empresa  dirige  su  actividad  fundamentalmente  a  las  empresas  radicadas  en  España.  Dicha  empresa  tiene  personalidad  jurídica  propia  y  domicilio  social  en  Madrid,  y  fue  creada  el  3/09/2003.
Actúa como agente comercial del grupo en España y tiene como objeto social “promocionar,  facilitar  y/o  procurar  la  venta  de  productos  y  servicios  de  publicidad  “on  line”  a  trave's  de  Internet  para  terceros,  actuando  como  agente  comercial,  así  como  marketing  de  publicidad  “on line” etc..”, dicha empresa contaba con 70 empleados en el  2009.
  -  La  empresa  Google  Inc.,  designó  a  Google  Spain  SL  como  responsable  del  tratamiento  en  España  de  dos  ficheros  inscritos  por  Google  Inc.  ante  la  AEPD,  tales  ficheros  tenían  por  objeto  contener  los  datos  de  las  personas  relacionadas  con  los  clientes  de  servicios  publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.
  3.3.  El  artículo  4  de  la  Directiva  95/46/CE  establece  como  criterios  de  conexión,  relevantes  para el supuesto que nos ocupa, los siguientes;
  “1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que hayan aprobado para  la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando;
a)  el  tratamiento  sea  efectuado  en  el  marco  de  las actividades  de  un  establecimiento  del  responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro…..
….
c)  el  responsable  del  tratamiento  no  este'  establecido  en  el  territorio  de  la  Comunidad  y  recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en  el  territorio  de  dicho  Estado  miembro,  salvo  en  caso  de  que  dichos  medios  se  utilicen  solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.
2. En el caso mencionado en la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá  designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio  de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”.
La  Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, dictada para transponer al derecho  español dicha norma comunitaria, reproduce en  el art. 2.1 a)  y  c)  estos dos mismos criterios  con una redacción similar a la contenida en la Directiva comunitaria.
La  discrepancia  de  las  partes  y  las  dudas  interpretativas  de  este  Tribunal  surge  tanto  para  determinar  si  le  empresa  Google  posee  un  establecimiento  en  España,  en  los  te'rminos  previstos  en  el  art.  4.1.a)  de  la  Directiva;  como  para  establecer  si  dicha  empresa  recurre  a  medios  que  se  encuentran  en  territorio  español  para  realizar  su  actividad,  en  los  te'rminos  previstos en el art. 4.1.c) de dicha norma.
  3.4. Existencia de un establecimiento en España.
  La  Directiva  95/46/CE  en  su  exposición  de  motivos  considera  que  (19)  “el  establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de  una actividad mediante una instalación estable, siendo indiferente la forma jurídica de dicho  establecimiento (simple sucursal o una empresa filial con personalidad jurídica)”.
  Varias  son  las  dudas  interpretativas  que  surgen  a  este  Tribunal  respecto  a  este  apartado.
  3.4.1. La primera aparece relacionada con la actividad que la empresa filial Google Spain SL  realiza en España.
  La  AEPD  considera  que  la  empresa  Google  tiene  un  establecimiento  en  España,  Google Spain SL, sucursal del grupo que sirve para promocionar la publicidad que financia la  actividad de la empresa.     La empresa Google entiende que hay que separar la actividad mercantil de GOOGLE  SPAIN S.L. y la de GOOGLE INC. Esta última es la que gestiona el buscador “Google”, pero  al  tener  su  domicilio  en  California  esta  fuera  del ámbito  de  aplicación  de  la  normativa  española  y  que  solo  está  sometido  a  la  jurisdicción  norteamericana  y  a  la  normativa  de  protección  de  datos  de  EEUU.  Y  respecto  a  Google  Spain  SL,  entiende  que  no  puede  considerarse como un establecimiento a los efectos de aplicar ni la Directiva comunitaria ni la  normativa española  en  materia de protección de datos, pues su actividad no está relacionada  con el tratamiento de datos sino que se limita a  representar  a Google  Inc. en  el negocio que  e'sta desarrolla de vender el espacio publicitario disponible en su página Web.     No  ha  resultado  acreditado  que  la  filial  Google  Spain  SL  realice  en  España  una  actividad  directamente  relacionada  con  la  indexación  o  almacenamiento  de  la  información  o  datos contenidos en las páginas web de terceros. No debe olvidarse, sin embargo, que si bien  el e'xito del buscador “Google” consiste en proporcionar a los internautas una herramienta que  sea  útil  y  eficaz  para  localizar  la  información  existente  en  Internet,  su  negocio  se  basa  en  vender  los  espacios  publicitarios  del  buscador  a  las  empresas  (sus  clientes)  que  quieren  anunciar  sus  bienes  y  servicios.  La  actividad  destinada  a  la  promoción  de  estos  espacios  publicitarios y la captación de nuevos clientes en España esta encomendada a la empresa filial  del  grupo  Google  Spain  SL,  empresa  domiciliada  en  nuestro  país  en  donde  actúa  de  forma  estable  y  permanente,  dirigiendo  su  principal  actividad  respecto  de  empresas  asentadas  en  España.  De  modo  que  la  actividad  de  promoción  y  venta  de  estos  espacios  publicitarios  se  constituye  como  parte  esencial  del  negocio  de  Google  y  puede  entenderse  estrechamente  vinculada a la actividad de su buscador de contenidos en España por cuanto dicha publicidad  aparece junto con los resultados de búsqueda y normalmente relacionada con los criterios de  búsqueda introducidos por el usuario.     Por  todo  ello  cabe  preguntarse  si  la  actividad  de  Google  Spain  SL  cumple  las  exigencias para ser considerada un “establecimiento” en los te'rminos previstos en el art. 4.1.a)  de la Directiva permitiendo la aplicación de la legislación nacional en materia de protección  de datos frente al buscador “Google”.
  3.4.2.  La  segunda  duda  se  refiere  a  la  actividad  de  la  filial  Google  Spain  SL  como  empresa  que  representa  a  la  empresa  Google  Inc  (empresa  matriz)  ante  la  Agencia  Española  de  Protección  de  Datos  y  colabora  con  la  AEPD  en  hacer  llegar  a  la  empresa  matriz  las  solicitudes de los afectados y los requerimientos y notificaciones de la AEPD.
  La  AEPD  argumenta  que  Google  Inc.  tiene  designado  a  Google  Spain  como  su  representante  ubicado  en  territorio  español,  conforme  a  lo  exigido  por  el  artículo  3.1.c),  segundo  párrafo  del  Reglamento  de  la  LOPD  aprobado por  Real  Decreto  1720/2007  y  así  aparece en el Registro General de Protección de Datos. Y  que dicha empresa colabora con la  Agencia de Protección de Datos para dar traslado a la empresa matriz de las solicitudes de los  afectados y los requerimientos que le dirige la Agencia de Protección de Datos.       La  empresa  Google  Inc.,  por  su  parte,  admite  que  designó  a  Google  Spain  SL  como  responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD  si bien tales ficheros tenían por objeto contener los datos de las personas relacionadas con los  servicios  publicitarios  que  en  su  día  contrataron  con  Google  Inc.  Y  aunque  admiten  que  es  cierto que la Agencia ha notificado a  Google Inc .en el domicilio de los Abogados de Google  Spain SL. y que se designó ese domicilio en el registro de los ficheros que Google Inc. tiene  dados  de  alta  en  la  Agencia,  ello  fue  a  los  solos  efectos  de  facilitar  a  los  interesados  el  ejercicio de los derechos de oposición, cancelación, acceso y rectificación en relación con los  datos  incluidos  en  esos  ficheros,  (según  lo  exige  el  articulo  5.1.c)  de  la  LOPD)  pero  no  con  carácter general para la notificación relativa a toda la actividad de Google Inc.     La pregunta que se plantea al TJUE respecto a este punto es la siguiente;
  ¿Debe interpretarse que existe un “establecimiento”, en los te'rminos descritos en el art.
4.1.a)  de  la  Directiva  95/46/CE,  cuando  concurra  alguno  o  algunos  de  los  siguientes  supuestos:     - cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una  oficina  o  filial  destinada  a  la  promoción  y  venta  de  los  espacios  publicitarios  del  buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado,  o    - cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su  representante  y  responsable  del  tratamiento  de  dos ficheros  concretos  que  guardan  relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa  o    -  cuando  la  oficina  o  filial  establecida  en  un  Estado  miembro  traslada  a  la  empresa  matriz,  radicada  fuera  de  la  Unión  Europea,  las  solicitudes  y  requerimientos  que  le  dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto  al  derecho  de  protección  de  datos,  aun  cuando  dicha  colaboración  se  realice  de  forma  voluntaria?    3.5 Recurso a medios situados en España.
  La Directiva 95/46/CE no incluye una definición de “medios” si bien en su exposición  de motivos afirma en su apartado (20) que “el hecho de que el responsable del tratamiento de  datos estè establecido en un país tercero no debe obstaculizar la protección de las personas  contemplada en la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento de datos debe regirse  por  la  legislación  del  Estado  miembro  en  el  que  se ubiquen  los  medios  utilizados  y  deben  adoptarse  garantías  para  que  se  respeten  en  la  práctica  los  derechos  y  obligaciones  contempladas en la presente Directiva”.
  Los  buscadores  utilizan  soportes  te'cnicos  para  la  captación,  indexación  y  almacenamiento  temporal  de  la  información  ubicada  en  páginas  web  de  todo  el  mundo,  que  pueden estar centralizados o dispersos en diferentes países y los índices generados se guardan  en  servidores  ubicados  en  lugares  remotos  y  muchas veces  secretos.  Todo  ello  plantea  enormes dificultades para determinar cuando nos encontramos frente a un “recurso a medios”  radicados en un Estado miembro.     La  Agencia  de  Protección  de  Datos  considera  que  el índice  se  actualiza  de  forma  dinámica  a  partir  de  la  información  ofrecida  por  los  robots  y  el  rastreo  de  las  arañas  web  ubicadas,  entre  otros,  en  servidores  web  españoles,  como  lo  demuestra  que  una  de  las  facilidades que la versión española del servicio de buscador ofrece al usuario es, discriminar  el  resultado  de  su  búsqueda  en  función  del  idioma  de  redacción  de  los  documentos  o  de  la  localización  geográfica  de  los  servidores  web  que  los  alojan.    Lo  que,  a  su  juicio,  viene  a  demostrar  que,  para  la  prestación  del  servicio  de  búsqueda  a  los  usuarios  españoles,  es  requisito ineludible que se utilicen medios te'cnicos ubicados en territorio español.  Tambie'n  considera  como  recursos  a  medios  ubicados  en  España  la  utilización  de  ordenadores  personales, terminales y servidores y que la utilización de cookies y dispositivos de software  similares  por  parte  de  un  proveedor  de  servicios  online  puede  considerarse  como  recurso  a  medios en el territorio del Estado miembro.     La empresa Google, por el contrario, afirma que el proceso el buscador  no se realiza  mediante  el  recurso  a  medios  sitos  en  España  puesto  que  ningún  equipo  de  Google  se  encuentra en España, ni las arañas ni los robots que utilizan se instalan en los servidores que  visitan.  Google  Inc.  no  emplea  medios  ubicados  en  España  para  la  obtención  de  la  información ni para el procesamiento de la misma. Los equipos de “Google” llevan a cabo la  indexación  de  los  contenidos  mediante  un  software  que  les  permite  conectarse  de  manera  sistemática y continuada con todas las direcciones de Internet ("URLs") que identifican en las  páginas Web que encuentran a su paso.  Los  equipos de Google no se necesitan desplazar ni  hacer uso de ningún medio para conseguir la información visitando, navegando y rastreando.
  Las dudas que se plantean pueden sintetizarse en las siguientes;
  En primer lugar, si puede considerarse como un “recurso a  medios” la utilización por  parte  de  la  empresa  Google  de  sus  arañas  o  robots  que  acceden  a  servidores  situados  en  España  para  obtener  la  información  contenida  en  páginas  web  españolas  que  posteriormente  indexa, discriminando el resultado de su búsqueda en función del idioma de redacción de los  documentos  o  de  la  localización  geográfica  de  los  servidores  Web  que  los  alojan.  Ello  plantearía el problema de que el prestador de servicios en internet estaría sometido a todas las  leyes y a las jurisdicciones de todos los países cuyos servidores alojaran información a la que  los  buscadores  tuvieran  acceso,  pero,  al  mismo  tiempo,  facilitaría  una  tutela  eficaz  de  los  derechos de los afectados.     En segundo lugar, cabe preguntarse si la actividad de almacenamiento temporal en los  centros  de  datos  de  la  información  indexada  puede  ser  considerada  como  “un  recurso  a  medios” en relación con el tratamiento de datos (suponiendo que esta exista).  Y en el caso de  que  así  se  considerase,  cabe  plantearse  si  una  adecuada  interpretación  de  la  Directiva  exige  que  la  empresa  especifique  y  pruebe  donde  están  ubicados  esos  medios  (centros  de  datos  o  servidores),  pudiendo  aplicarse,  en  caso  contrario,  el  criterio  de  conexión  con  el  Estado  miembro  que  mantenga  otros  aspectos  que  le  relacionen  con  la  información  tratada  (por  ej;
información  procedente  de  una  pagina  web  radicada  en  un  Estado  miembro,  información  referida a ciudadanos de uno de los Estados miembros que reclaman la tutela, relevancia de la  información en ese Estado miembro etc..). Lo contrario, dada la dificultad de conocer donde  se ubican esos medios en atención a la tecnología actualmente existente, conllevaría el peligro  de  hacer  inoperante  la  aplicación  de  este  criterio y  consecuentemente  la  efectividad  de  la  normativa comunitaria y nacional en materia de protección de datos.     La empresa Google no ha revelado el país donde se almacena la información indexada  afirmando  que  el  lugar  donde  se  ubican  estos  índices  es  secreto  y  que  se  mantiene  secreto  porque forma parte de la ventaja competitiva que Google tiene frente a sus competidores, por  lo que al desconocerse donde se almacena la información indexada por voluntad expresa de la  sociedad que lo gestiona no es posible descartar, aunque no existe constancia de que así sea,  que dicha información estuviese almacenada en cualquier Estado miembro, incluida  España,  y, por lo tanto, que estuviese acudiendo a medios (almacenamiento temporal de información  indexada en servidores de la compañía) radicados en España.     ¿Debe interpretarse el art. 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un  “recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro”     cuando  un  buscador  utilice  arañas  o  robots  para  localizar  e  indexar  la  información  contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro  o  cuando  utilice  un  nombre  de  dominio  propio  de  un  Estado  miembro  y  dirija  las  búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro?,    ¿Puede  considerarse  como  un  recurso  a  medios,  en  los  te'rminos  del  art.  4.1.c  de  la  Directiva  95/46/CE,  el  almacenamiento  temporal  de  la  información  indexada  por  los  buscadores en internet? Si la respuesta a esta última cuestión fuera afirmativa, ¿puede  entenderse que este criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar  el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?    3.6 Utilización  de  otros  criterios  de  conexión  para  una  protección  eficaz  del  derecho  fundamental.
  Cabe plantearse, finalmente, si aun cuando no concurriesen estos puntos de conexión,  previstos en el art. 4 de la Directiva 95/46/CE, sería preciso realizar una interpretación que, a  la  luz  del  art.  8  la  Carta  Europea  de  los  Derechos Fundamentales,  permita  utilizar  otros  criterios de conexión para proporcionar una tutela eficaz de este derecho a los ciudadanos de  la Unión Europea.
  La  finalidad  de  la  Directiva  95/46/CE  es  brindar  una  protección  eficaz  en  la  Unión  Europea  a  los  datos  de  las  personas  físicas  (así  se  desprende  de  los  apartados  10  y  18  de  su  exposición  de  motivos),  que  difícilmente  sería  compatible  con  la  pretensión  de  la  empresa  Google  de  que  los  afectados  que  quieran  ejercitar  sus  derechos  de  supresión,  bloqueo  y/o  oposición  frente  a  su  buscador  tengan  que  acudir  a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos  y  someterse  a  la  normativa  dicho  Estado.  Esta  empresa  considera  que  no  resulta  aplicable  la  normativa  comunitaria  (ni  consiguientemente  la  nacional)  de  protección  de  datos  y  que  los  afectados  no  pueden  acudir  a  las  autoridades  y,  en su  caso,  a  los  tribunales  de  justicia  nacionales para la tutela de sus derechos.     La Directiva 95/46/CE se dictó en un momento en que los buscadores de internet, o no  existían  o  eran  muy  incipientes,  por  lo  que  las  normas  de  conflicto  no  están,  en  principio,  diseñadas para afrontar los peligros que han sobrevenido con los cambios tecnológicos. Pero  con  la  aprobación  sobrevenida  de  la  Carta  Europea  de  Derechos  Fundamentales,  que  según  dispone el art. 6 del TUE que tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, se reconoce el  derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 8 de la Carta), por lo  que parece razonable acudir a una interpretación y aplicación de las normas comunitarias que  permita  una  tutela  eficaz  de  este  derecho,  pues  la Carta  persigue,  según  su  exposición  de  motivos, “reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la  sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos”.
  Una protección eficaz de este derecho fundamental no puede depender del lugar donde  la  empresa  decida  asentar  los  medios  te'cnicos.  La  utilización  de  soportes  te'cnicos  inmateriales, que permiten prestar los servicios desubicados del territorio al que van dirigidos  y.  en  muchos  casos,  sin  contar  con  medios  residenciados  en  el  mismo,  complica  una  tutela  eficaz  de  las  eventuales  lesiones  de  los  derechos  de  la  personalidad  que  se  producen  en  el  ciberespacio,  especialmente  en  materia  de  protección  de  datos.  Sin  desconocer  el  peligro  añadido  que  supondría  la  posibilidad  de  suprimir  los  establecimientos  y  medios  que  tuviere  para  impedir  la  aplicación  de  la  normativa  comunitaria  o  nacional,  o  cambiar  el  centro  de  gestión  de  recursos  y  medios,  localizándolo  en  aquellos  países  que  careciesen  de  una  normativa de protección de datos o en los que sus normas fuesen más permisivas con la tutela  de estos derechos.
  De modo que la actividad desplegada por el buscador, aun cuando se considere que es  gestionado  desde  fuera  de  la  Unión  y  no  dispone  de un  establecimiento  ni  recurre  a  medios  ubicados  en  un  Estado  miembro,  es  susceptible  de  lesionar  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos de la Unión Europea y la tutela de este derecho debería situarse donde se ubica el  centro  de  gravedad  del  conflicto  y  sea  posible  una tutela  eficaz  del  mismo,  incluyendo  la  posibilidad de permitir una aprehensión integral del conflicto que comprenda los intereses en  juego y de las normas implicadas.
  Por  ello  sostener  que  la  indexación  de  datos  procedentes  de  páginas  web  situadas  en  España,  en  relación  con  una  información  publicada  en  España,  en  base  a  una  norma  legal  española,  que  afecta  a  datos  de  un  ciudadano  español  y  que  fundamentalmente  puede  tener  una repercusión negativa, a juicio del afectado, en su entorno personal y social sito en España  (centro  de  intereses),  tenga  que  defender  la  tutela  de  su  derecho  a  la  protección  de  datos  en  EEUU, por ser el lugar que el gestor del buscador ha elegido para ubicar los medios te'cnicos,  colocaría a los afectados en una situación de especial vulnerabilidad e impediría o dificultaría  enormemente la tutela eficaz de este derecho que podría resultar incompatible con el espíritu  y  finalidad  que  inspira  la  Directiva  y,  sobre  todo,  con  una  tutela  eficaz  de  un  derecho  fundamental contenido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales.     Es  por  ello  que,  con  independencia  de  la  respuesta a  las  preguntas  anteriores  y  especialmente en el caso en que se considerase por el Tribunal de Justicia de la Unión que no  concurren  los  criterios  de  conexión  previstos  en  el  art.  4  de  la  Directiva,  se  plantea  la  siguiente pregunta

07.03.2012 Spataro
Audiencia Nacional


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