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Osservatorio sul diritto e telecomunicazioni informatiche, a cura del dott. V. Spataro dal 1999, 9340 documenti.

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Privacy 11.12.2006    Pdf    Appunta    Letti    Post successivo  

Zamolo Sofia Karina v. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro

Ringraziamo della segnalazione il Prof. Antonio A. Martino Representante de la Universita di Pisa en Argentina che ci autorizzato alla pubblicazione.

Si tratta della cancellazione di dati personali da due importanti portali
Spataro

 

C

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 1ª

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 312/314 y fundado a fs. 358/376
—cuyo traslado fue contestado a fs.378/398— contra la resolución de fs.
230/233, y

CONSIDERANDO:

1. El señor ... ... lugar a la medida innovativa solicitada por la actora
a fs. 212/229, ordenando a las demandadas "Yahoo! de Argentina SRL" y
"Google Inc." realizar los actos necesarios para la eliminación del nombre
de la actora y su vinculación con los sitios detallados en la demanda —de
contenido sexual, pornográfico, de acompañantes y otras actividades
vinculadas al tráfico de sexo— a los que se accede a través de sus
respectivos servidores "www.yahoo.com.ar" y "www.google.com.ar".

Para así decidir, tuvo en cuenta —en orden a la verosimilitud del derecho—
que se encuentra en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre,
de rango constitucional y que la inclusión del nombre de la actora en los
sitios identificados —sin autorización—, constituye un uso indebido del
aquél, que su titular tiene derecho a preservar. Asimismo, valoró que prima
facie el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear
consecuencias más gravosas para la actora que los eventuales perjuicios que
su admisión podría producir a su contraria, en tanto los últimos aparecerían
circunscriptos a la esfera patrimonial, mientras que las primeras pueden
comprometer derechos de mayor jerarquía.

2. Esta decisión suscita los agravios de la codemandada "Yahoo! de Argentina
S.R.L.".

La recurrente cuestiona la verosimilitud del derecho en virtud de la
inexistencia de veinticinco de las veintiséis vinculaciones con sitios que
señala la actora. Manifiesta que de la prueba aportada por la peticionante,
sólo surgen cinco de las vinculaciones individualizadas en el escrito
inicial.

Invoca su falta de legitimación pasiva en razón de ser un mero intermediario
de acceso a contenidos que terceros publican en la red, por lo cual no se le
puede atribuir conductas ilícitas que —sostiene— no realiza.

Advierte que, a su juicio, la medida resulta ineficaz puesto que la
vinculación del nombre de la actora con los sitios cuestionados subsistirá a
través de otros buscadores. En este sentido, señala que mientras los
propietarios de los sitios no remuevan el nombre de la actora de aquéllos,
dicha vinculación continuará activa, por lo que la medida debe dirigirse
contra ellos. Añade que resulta imposible para su parte acceder a los sitios
determinados y remover la mención de la actora.

Afirma que lo decidido importa la violación de los derechos de los usuarios
—de acceder por el buscador a toda la información de la red—, de los
propietarios de sitios —a que ante una búsqueda se muestre su sitio en los
resultados— y de su parte —de proveer resultados completos a los usuarios—.
Asimismo arguye que se vulnera su derecho constitucional a trabajar y
ejercer toda industria lícita y también la libertad de acceso a la
información y expresión, prevista, asimismo, en tratados internacionales.

3. En primer lugar, es pertinente mencionar que según reiterada doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a
seguir todas las argumentaciones que se les presenten, bastando el examen de
las conducentes para resolver el conflicto (Fallos: 258:304; 262:222;
272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

4. En segundo término, se debe recordar que la verosimilitud del derecho,
como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se
refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontrastable
realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. esta Sala, causa
2849/00 del 30/5/00 y sus citas). Al respecto se ha señalado que la
naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen
de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su
verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que
atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad (cfr. Corte Suprema de Justicia, Fallos:
306:260; esta Sala, causa 39.380/95 del 19/3/96 y otras).

Desde esta perspectiva corresponde señalar que no está controvertida la
vinculación sin autorización del nombre de la actora con sitios de contenido
relacionado con el tráfico de sexo, y que ésta afecta derechos de rango
constitucional de la accionante. Sobre el punto, es del caso advertir que la
cantidad de páginas web en las que se verifique la vinculación cuestionada
es irrelevante a los fines de valorar la verosimilitud del derecho, por lo
que ese argumento de la recurrente no puede ser atendido.

5. Ahora bien, se debe distinguir entre el destinatario de la medida y quien
pudiera resultar responsable por los daños susceptibles de ser atribuidos a
la vinculación mencionada. En este sentido, es dable señalar que lo atinente
a la determinación de una eventual responsabilidad, como también el debate
propuesto por la apelante relativo a implicancias en las relaciones entre
usuarios, propietarios de sitios y prestadores de servicios, son cuestiones
que exceden el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que
son propios de las medidas cautelares (cfr. esta Sala, causas 9643/01 del
14/12/01, 11.018/02 del 18/3/03 y 4739/03 del 27/5/03, entre muchas otras).

6. Ello sentado, cabe puntualizar que las partes están de acuerdo en que el
buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet (cfr.
fs. 358/361, punto 2.2.1.1 y fs. 380/385, punto II.-a). En este sentido, se
ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el
sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible,
debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y
fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como
también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud
del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con
su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece —al menos por
ahora— dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus
consecuencias (cfr. Galdós, Jorge Mario, "Responsabilidad civil de los
proveedores de servicios en Internet", LL 2001-D- pág. 953). De igual
manera, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la
Unión Europea, contempla la facultad de un tribunal o una autoridad
administrativa de exigir al prestador de servicios que ponga fin a una
infracción o la impida (cfr. arts. 12, 13 y 14).

Desde este punto de vista, es indudable que el servicio prestado por la
apelante, por sus propias características, contribuye a facilitar la
difusión de las páginas cuestionadas por la actora, por lo cual, la decisión
adoptada por el "a quo", resulta el medio más idóneo para evitar la
prolongación de la situación se quiere hacer cesar. No obsta lo expuesto la
ineficacia alegada por la apelante, habida cuenta de que la elección de los
medios procesales es de exclusiva incumbencia de la actora. A lo que cabe
añadir la posibilidad —aún en el caso de que los titulares de los sitios
excluyeran toda relación con la accionante o los eliminaran— de acceder a
versiones anteriores de las páginas a través de la función "en caché",
disponible en los resultados de las búsquedas, tal como lo advierte la
actora (cfr. fs. 390).

7. Asimismo, se debe destacar que, como surge de la prueba documental
aportada por la actora, en algunos casos "Yahoo! Argentina" se guarda el
derecho a elegir los sitios que incluye en su directorio (cfr. fs. 195/196).
En tales condiciones, no se advierte cuál es el gravamen que le genera la
resolución apelada desde que sólo comporta el ejercicio, por orden judicial,
de la facultad que se reserva.

8. Sólo resta señalar que las dificultades que la apelante arguye para la
ejecución de la medida precautoria han sido salvadas, de conformidad con lo
que se desprende del escrito de fs. 312/314, y su cumplimiento ha sido
admitido por la actora (cfr. fs. 317/320).

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso
interpuesto, con costas por su orden, en atención a las a las dificultades
de la cuestión y su novedad (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código
Procesal).

El ... de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art.
109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Martín D. Farrell - María Susana Najurieta

Se avete delle domande da fare il giudice Martin D. Farrell e amico
personale. Cordialmente, Martino




Prof. Antonio A. Martino

Representante de la Universita di Pisa en Argentina

martino@...



Director del Instituto Internacional de Estudio y Formacion Sobre Gobierno y
Sociedad

Peron 1818 C1040AAB Ciudad de Buenos Aires 54 11 43735733

45017815

11.12.2006 Spataro



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